Micelio
T-50417(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 208 de 1981Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 1998Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3620-2013 Radicación No. 50417 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 13 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que la Asociación de Educadores de Sucre “ADES” promovió contra el Departamento de Sucre.

ANTECEDENTES La Asociación de Educadores de Sucre “ADES” – filial FECODE – CUT instauró acción de tutela contra el Departamento de Sucre, la cual resultó extensiva al Ministerio de Educación Nacional y a la FIDUPREVISORA. Pretende que, en amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, debido proceso y “pago oportuno de salarios y prestaciones” del “personal docente del Departamento de Sucre adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre”, se ordene a la parte accionada, “hacer el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad (…) con recursos del Sistema General de Participaciones (…) desde el año 2003 hasta el año de 2012 y en la misma proporción reconocer (…) la prima de servicios regulada en la Ley 91 del año 1989”, debidamente indexado.

En sustento de su petición de amparo señaló que en virtud del Decreto 208 de 1981, se creó una “prima de antigüedad para el personal vinculado con la gobernación del Departamento de Sucre” y en virtud de la Ley 91 de 1989, una prima de servicios, para el personal docente; que todos los docentes del Departamento de Sucre están adscritos a la Secretaría de Educación Departamental; que “a todos los empleados de las distintas secretarías de despacho se les reconoce y paga una prima de antigüedad fundamentada en el Decreto 208 de 1981, excepto al personal docente a pesar de gozar de un fallo del tribunal que beneficia a todos, tanto administrativos como personal docente”; que en virtud del Decreto 277 de 1998 “Por el cual se deja de reconocer el pago de la prima de antigüedad para el personal vinculado a la gobernación del Departamento”, el ciudadano Orlando Ruíz Durango instauró acción de nulidad contra el Departamento de Sucre, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones; que, por lo anterior, volvió a la vida jurídica, “la prima de antigüedad para todo el personal que hasta ese entonces estaba adscrito a la Gobernación del Departamento de Sucre”; que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes mencionada, “el gobernador de la época, acogiendo todas y cada una de sus partes procedió a hacer algunos reconocimientos y pagos de la prima de antigüedad al personal vinculado al Departamento de Sucre”; que “a todos los empleados de las distintas secretarás de despacho (…) excepto al personal docente” se les paga “la prima de antigüedad fundamentada en el Decreto 208 de 1981”; que dicho derecho les ha sido desconocido a sus beneficiarios; que a raíz de las reclamaciones efectuadas, el Ministerio de Educación Nacional “procedió a reconocer la prima de antigüedad al personal administrativo, dejando de lado al personal docente a pesar de que en la ordenanza que creó dicha prima no existe exclusión expresa respecto al personal docente”; que “perteneciendo todos a la vertiente del sistema general de participaciones (SGP) y con un fallo judicial que otorga los derechos en las mismas condiciones para unos y para otros, mal haría la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y/o Ministerio de Educación Nacional, Sistema General de Participaciones en reconocer dicha prima a estos y no al personal docente del cual en ningún evento quedó por fuera del amparo del fallo judicial”; que, así las cosas, “el personal docente del Departamento de Sucre adscrito a la Asociación de Educadores de Sucre, filial FECODE – CUT, han sufrido los estragos de una violación constante y permanente, de tracto sucesivo, por la omisión lesiva de la Gobernación del Departamento de Sucre, asimismo del Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional”; que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo profirió fallo favorable a los intereses “del personal docente del Municipio de Sincelejo”, y ordenó el pago de la prima de antigüedad; que todas las reclamaciones efectuadas para tales efectos, han sido desatendidas.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela. La parte accionada se pronunció en relación con la queja incoada en su contra, de la siguiente manera: La Gobernación de Sucre se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras cosas, por “carencia de inmediatez y subsidiariedad” y por cuanto “las primas solicitadas no han sido desconocidas sin ningún sustento legal” y que, por el contrario, “en cumplimiento de la norma y de la jurisprudencia que ha trazado el Consejo de Estado es que se ha negado dichas prestaciones”.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que lo que se persigue es la satisfacción de prestaciones laborales de contenido económico. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela, mediante fallo del 13 de agosto de 2013.

Lo anterior tras considerar que los presuntos afectados, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no están sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable. La apoderada judicial de la parte accionante impugnó; considera que el Tribunal desconoció el hecho de la violación sistemática de los derechos de los beneficiarios de la prestación reclamada, toda vez que las pruebas acreditan su titularidad.

CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que lo solicitado por la parte accionante no puede recibir el amparo del juez de tutela, pues los presuntos afectados con el impago de la prima de antigüedad deben, en todo caso, propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, haciendo uso de los recursos administrativos y de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para ventilar asuntos de esa índole, escenario en el cual, la autoridad competente para ello, definirá si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Y es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” No puede tampoco concederse el amparo como mecanismo transitorio, pues no se avizora la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8