CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50417 LUIS ELEAZAR RONDÓN GUAYARA IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50417 LUIS ELEAZAR RONDÓN GUAYARA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 330 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS ELEAZAR RONDÓN GUAYARA, en nombre y representación de su hijo Luis Felipe, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela presentada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, en actuación que comprende a la Juez Segunda Promiscua de Flandes y la Comisaría de Familia del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Afirma LUIS ELEAZAR RONDÓN GUAYARA, que interpuso una denuncia ante la Comisaría de Familia de Flandes, por la vulneración de los derechos de su hijo menor de edad, en contra de Eladio de Jesús Serna, por haberle mostrado unos videos pornográficos. Expone que una vez se agotó el trámite respectivo, a través de Resolución 017 de 8 de junio de 2010, se amonestó a Eladio de Jesús Serna, ordenándosele que no podía estar en el Conjunto Residencial Prados de San Remo en cualquier tiempo y de manera inmediata, cuando su hijo allí se encontrara. 2.
Cumplido lo anterior, Eladio de Jesús Serna interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes, quien negó la demanda de amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, para en su lugar amparar los derechos fundamentales cuya protección reclamaba el allí accionante. 3.
Ante tal situación, LUIS ELEAZAR RONDÓN GUAYARA, actuando en nombre y representación de su hijo, acude al mecanismo de amparo, pues considera que con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal se desconocen sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, máxime cuando Eladio de Jesús Serna tenía a su alcance el recurso de homologación ante el Juez de Familia con respecto a la decisión adoptada por la Comisaría y adicionalmente la vía contencioso administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de agosto de 2010, negando la demanda de tutela por cuanto como lo ha sostenido la Corte Constitucional, cuando se ataca un trámite judicial y en especial una acción de tutela, se debe analizar de manera excepcional si existe una vía de hecho, sin que ello implique que pueda entrarse a revisar el asunto debatido en ese primigenio trámite, ni que pueda aludirse a “yerros” en la decisión final.
En consecuencia, verificado que en el trámite surtido en la demanda de tutela no se presentaron irregularidades que le permitieran avizorar una vía de hecho, y que sí se dispuso el amparo exigiendo el respeto de los derechos fundamentales del señor Eladio de Jesús Serna Palacio, era en ese trámite judicial donde se podía cuestionar tal decisión, el cual culmina cuando la Corte Constitucional se pronuncia acerca de su eventual revisión, concluyó en la improcedencia del amparo.
Como consideración adicional, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, atendiendo la situación que se planteaba, prohibió al señor Eladio de Jesús tener cualquier tipo de material pornográfico en el conjunto residencial donde vive el menor y además, realizar trato con éste, por lo cual no desconoció los derechos fundamentales del niño. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, el demandante la impugnó, insistiendo los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o negar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2. Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de demandas que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. “4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.