Micelio
T-50416 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50416 Francisco Javier Cometa Morcillo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50416 Francisco Javier Cometa Morcillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.

Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Cometa Morcillo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 8 de junio de 2008 y en los que perdió la vida la menor Franyi Liliana Serna Serna, a petición de la Fiscalía General de la Nación ante Juez con funciones de control de garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Francisco Javier Cometa Morcillo por el delito de homicidio, conducta punible a la cual se allanó el imputado. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán después de verificar que la aceptación a cargos fue libre, voluntaria y espontánea, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, no sin antes y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 reconocerle una rebaja del 25% de la sanción impuesta. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de las víctimas lo recurrió por considerar que la disposición atrás referenciada vulnera lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que expresamente rechaza y prohíbe las rebajas de pena cuando los niños, niñas o adolescente son sujetos pasivos de delitos, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial acogiendo los argumentos del recurrente el 29 de enero de 2010 resolvió modificarlo, en consecuencia, fijó la pena de prisión en doscientos treinta (230) meses. 4.

Francisco Javier Cometa Morcillo acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque considera las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que tiene derecho a que se le reconozcan “ los beneficios y rebajas que obtuvo al haber suscrito un acuerdo con la Fiscalía y haber reconocido su culpabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación ” motivo por el cual solicita se deje sin efecto los fallos de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Francisco Javier Cometa Morcillo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Francisco Javier Cometa Morcillo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que después de verificarse que la aceptación a cargos fue libre, voluntaria y espontánea, resultó condenado como autor del delito de homicidio. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 enero de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Francisco Javier Cometa Morcillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el apoderado de las víctimas, en ejercicio del derecho de defensa se opuso a las pretensiones del recurrente y solicitó se confirmara el fallo de primera instancia, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus argumentos, y en su lugar, modificó la sentencia, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa. 9.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró que debía modificarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán a través de la cual condenó a Francisco Javier Cometa Morcillo al ser hallado autor responsable del delito de homicidio, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 10.

Además, frente tema puesto de presente al juez de tutela, la Sala de Casación ha precisado que fue la intención del legislador, excluir de las rebajas punitivas la aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, jurisprudencia del todo aplicable al caso que aquí nos ocupa, si se tiene en cuenta que demostrado está que Francisco Javier Cometa Morcillo se allanó a cargos por el delito de homicidio cometido en la menor quien en vida correspondía al nombre de Franyi Liliana Serna Serna, por ende, considera la Sala que no tenía derecho a rebaja de pena alguna. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado Francisco Javier Cometa Morcillo con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Cometa Morcillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 24 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 30006 del 05-11-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 13