Micelio
T-50415 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 638 de 2005Decreto 785 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.415 MARÍA DEL PILAR ESCARRIA ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL PILAR ESCARRIA ROMERO, en relación con el fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos ala igualdad, al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Que en al año 2005, el Municipio de Santiago de Cali, expidió el Decreto No. 638 “Por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos a ser convocados a concurso de méritos y adscritos a la planta global de la administración central municipal”, y que dicho decreto establece como requisitos de estudio y experiencia, título profesional y diez (10) meses de experiencia. Afirma la accionante que en diciembre de 2005, la CNSC publicó convocatoria No. 001 del mismo año, al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regida por la Ley 909 de 2004, y que tal convocatoria dispuso en su numeral 3.2 unas consideraciones previas al Registro: “Si opta por la aplicación de las equivalencias para el cumplimiento de los requisitos mínimos por rango y nivel jerárquico, en los términos establecidos en los decretos 2772 y 785 de 2005, para los órdenes nacional y territorial respectivamente, debe tener en cuenta que su aplicación esta supeditada a que las equivalencias estén contempladas en el manual de funciones y competencias de las entidad donde se ubique el empleo…” Afirma la accionante haberse inscrito a dicha convocatoria con la absoluta convicción de cumplir con los requisitos, y que una vez surtidas las pruebas, la CNSC al revisar los requisitos mínimos de los aspirantes adscritos al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código de empleo No. 38881, la incorporó a la lista de NO ADMITIDOS, argumentando que no acreditaba la experiencia relacionada en el cargo y desconoce la posibilidad de acreditar equivalencia, es decir, la acreditación de título de especialización para homologar la experiencia exigida.

(Art. 25 decreto nacional 785 de 2010). Sostiene que tal situación se debe a una mal interpretación de las normas por parte de la CNSC, ya que aunque en el 2007 el Municipio de Cali expidió el Decreto 062 de febrero del mismo año con el cual complementa el manual de funciones del decreto 638 de 2005, se dejaron en toda caso vigentes las equivalencias del decreto 785 de 2005, como dispone el Art. 13 del Decreto 638.

Y de este hecho concluye la accionante que la CNSC está actuando de manera irregular al desconocer las normas vigentes en materia de carrera administrativa, negándole la oportunidad de continuar el proceso del Concurso de Méritos de la convocatoria pública No. 001 de 2005. Solicita entonces se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad de oportunidad en el acceso a cargos públicos, y dignidad humana.

Que se decrete como medida provisional de protección de sus derechos, la suspensión del Concurso Público, Convocatoria N. 001 de 2005. Y por último, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a incluirla en la lista de admitidos.” 2. Al trámite de primera instancia se dispuso vincular a la entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que diera respuesta al requerimiento efectuado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues del análisis de las pruebas aportadas concluyó que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos. 4. En escrito signado por la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los consignados en su escrito de acción, indicando que se desconoció la jurisprudencia que indica que la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se emiten en el curso de los concursos de méritos, insistiendo en el desconocimiento de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la accionante MARÍA DEL PILAR ESCARRIA ROMERO frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados que obtuvo y ahora que cuestiona, del concurso en el cual participó, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que desestima del concurso en el que se inscribió, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Comisión Nacional del Servicio Civil a al Convocatoria N° 001 de 2005 para proveer la planta de empleos del municipio de Cali, las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.

De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la libelista a través del mecanismo subsidiario.

Y es que no se puede olvidar, que la demandante allegó con su escrito de acción la respuesta que le suministró la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, a una reclamación contra la lista de no admitidos publicada en la página web el 9 de abril de 2010, en la cual le explica las razones de tal determinación y el fundamento en que se basó para la misma, por lo que si la inconformidad subsiste, debe acudir al Juez natural, dada la naturaleza residual de esta acción. En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la CNSC encargada legalmente y única responsable de ese procedimiento de selección, sobre el alcance de determinada norma, o aspecto sustancial del procedimiento adelantado, y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.

De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada MARÍA DEL PILAR ESCARRIA ROMERO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.

En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. _1247636078.doc