República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3599-2013 Tutela No. 50413 Acta No. 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por TIRSO CAICEDO GUERRERO contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, trámite al cual se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas adelantado por Jhon Harold Martínez Barrera.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada al interior del proceso que se adelantó en su contra. Manifestó el peticionario en confuso escrito, que el señor Jhon Harold Martínez le inició proceso solicitando que le rindiera cuentas sobre la administración, explotación y usufructo de la finca “Mundo Nuevo”.
Al momento de dar respuesta a la acción propuso las excepciones previas de indebida representación del demandante, indebida acumulación de pretensiones y falta de litisconsorte necesario para demandar, reclamando la intervención de Brunilda Barrera Gil y los “indeterminados de WILLIAM MARTINEZ BARRERA y CAMILO ANDRES MARTINEZ VALERO, quien interviene en el proceso”.
Explicó que el despacho de conocimiento ordenó citar a Brunilda Barrera Gil, “quien a través de un escrito manifiesta no interesarle el proceso”. Adelantado el trámite correspondiente y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, entre otras el interrogatorio absuelto por el demandante, donde “confiesa lo manifestado por el suscrito en la contestación de la demanda y excepciones previas propuestas”, se decidió la litis a favor del demandante.
Agregó que el juzgado en su decisión no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, además que “el acuerdo pactado con mis poderdantes era para, demostrar la explotación económica del predio y probar la posesión alegada; por tal razón los semovientes se retiraban cuando fuera entregado el bien, como así se hizo.”. Adujo que el proceso fue en apelación “ en el 2005 y en el 2009, donde se confirman las decisiones de los ad-quo”; que rindió cuentas el 18 de junio de 2010, las que fueron objetadas por el demandante, sin darle el juzgado el trámite que señala el numeral 4º del artículo 418 del C. de P. C. Expuso que a fin de resolver la objeción se decretaron las pruebas pedidas por las partes dentro del incidente, entre ellas, un dictamen pericial.
Una vez rendida la pericia se solicitó su complementación, sin embargo, el 14 de marzo de 2012, el despacho aprobó el concepto emitido, determinación frente a la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente indicó que el a quo mantuvo su decisión y el 10 de mayo de 2013 resolvió el incidente estableciendo la existencia de un saldo a favor del demandante por valor de $76.159.078, el cual le fue ordenado cancelar junto con la entrega del 25% del predio administrado.
Cuestiona el tutelante las irregularidades que a su juicio se cometieron en transcurso del proceso seguido en su contra, mismas que se condensan en que no fue integrado el contradictorio en debida forma, no hubo un pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones previas y no se realizó una valoración integral y completa de las pruebas recaudadas.
Además de todo lo anterior censuró el tramite dado a la objeción de cuentas y lo en él decidido. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se decrete “la nulidad absoluta de toda la actuación procesal en el proceso objeto de esta acción”. 2.
Mediante providencia calendada de 30 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez que rige en materia de tutela respecto de las decisiones que resolvieron los recursos de apelación que formuló contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial y contra la providencia que ordenó al tutelante rendir las cuentas reclamadas en el proceso.
Advirtió igualmente, en lo que respecta a la determinación proferida por el juzgado accionado el 10 de mayo de 2013, que dicho proveído era susceptible del recurso de apelación, lo que hacía improcedente la acción constitucional, pues contaba con otro mecanismo para obtener la prosperidad de sus pedimentos, del cual no hizo uso. 3. Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 566 a 567 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, en que el uso de la acción constitucional no puede ser limitado por razones de “tiempo modo ni lugar”.
Reiteró que dentro del trámite de la objeción de cuentas no se respetaron las disposiciones legales aplicables ni las garantías establecidas a su favor. Finalmente reclamó “que una vez resuelto la segunda instancia se ordene la compulsación de copias de toda esta acción para solicitar ante la defensoría del pueblo su intervención para la revisión ante la corte constitucional”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que se incumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, tal como lo informa la providencia recurrida, a través de este medio se pretende controvertir decisiones que datan del 17 de agosto de 2005, 17 de noviembre de 2005, 16 de marzo de 2010 y 12 de diciembre de 2012, desconociendo con ello el principio de inmediatez ya mencionado, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues transcurrió un tiempo más que prudencial desde la fecha en que se dictaron las decisiones que estima como contrarias a los derechos fundamentales alegados, período en el cual pudo haber hecho uso de manera oportuna de esta acción constitucional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que hoy considera vulnerados con ocasión de dicho pronunciamiento.
De otra parte, respecto a la sentencia proferida al interior de la objeción presentada a la rendición provocada de cuentas (fls. 507 a 520), lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, demandado dentro del proceso que dio origen a la presente acción, no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que fijó la suma de $76.159.078 como suma a pagar a favor de Jhon Harold Martínez Barrera e impuso la entrega real y material del 25% del predio Mundo Nuevo, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del ahora accionante, quien ostenta la condición de profesional del derecho, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Defensoría del Pueblo a fin de obtener “ su intervención para la revisión ante la corte constitucional”, debe decirse que no es la tutela la vía ni el mecanismo para tal fin; razón por la cual puede eventualmente el peticionario, si a bien lo tiene, realizar los correspondientes trámites ante dicha autoridad para lo que estime pertinente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por TIRSO CAICEDO GUERRERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9