Micelio
T-50413 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50413 A/. EDINSON TROCHEZ FIGUEROA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2010 proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo invocado por EDINSON TROCHEZ FIGUEROA, en contra de FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y de los niños.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Según lo refiere el accionante, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, junto con su grupo familiar conformado por tres personas, de las cuales uno es menor de edad, careciendo de una vivienda digna, ante lo cual se postuló en julio de 2007 ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, como aspirante al subsidio nacional de vivienda nueva o usada para familias en situación de desplazamiento forzado.

Afirma que mediante Resolución No. 964 de 2009, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, fue rechazada su solicitud debido a que su esposa Lina María Abril Rodríguez no aparecía en los Registros de la registraduría Nacional. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición allegando copia de la certificación de la Registraduría. Solicita en consecuencia se disponga la realización de las gestiones pertinentes para que le asignen el subsidio de vivienda nueva o usada.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- luego de referir su naturaleza jurídica y el contrato de encargo de gestión celebrado con la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS-UT, precisó que el recurso de reposición interpuesto por el actor fue despachado de manera desfavorable mediante resolución No. 1028 del 2010 dada su extemporaneidad y la cual, debía ser notificada a través de la respectiva caja de compensación familiar- CARTAGENA DEL CHAIRÁ (sic).

Por lo anterior consideró que se configuró el fenómeno del hecho superado y por ende, resulta improcedente la petición de amparo. III. FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 30 de agosto de 2010 negó la acción de tutela elevada con los siguientes argumentos: (i) la negativa reprochada por el actor, goza de un sustento legal ante la correcta aplicación de las disposiciones que rigen el proceso de adjudicación de subsidios de vivienda;

(ii) el actor tuvo la oportunidad de controvertir la determinación a través de los recursos pertinentes, solo que lo hizo de manera extemporánea; (iii) la actuación que denuncia es susceptible de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y finalmente, (iv) comoquiera que el rechazo se produjo como un error de digitación, puede aún postularse a los subsidios de la entidad.

IV. IMPUGNACION El libelista insistiendo en el reconocimiento a su favor del subsidio de vivienda impugnó el fallo de primer grado, recalcando en su precaria situación económica y la de su núcleo familiar y por ende, en la necesidad de que el Estado atienda sus obligaciones para con los desplazados. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiario del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazado por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, toda vez que por un lado, no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance y por otro, la decisión atacada no se advierte –al menos a simple vista- vulneradora de derechos fundamentales.

En efecto, se observa que el demandante obvió agotar los mecanismos de defensa ordinarios - artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 - previstos al interior del respectivo procedimiento administrativo, como lo era el recurso de reposición en contra de la resolución que le ha sido desfavorable y el cual debió interponer de manera oportuna, provocando con ello, la reconsideración de su petición por el funcionario competente; sin que le sea ahora dable intentar subsanar tal omisión mediante el instrumento constitucional, comoquiera que éste no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

En efecto, las razones por las cuales FONVIVIENDA consideró que no era merecedor el peticionario del subsidio reclamado eran debatibles a través de instrumentos diseñados ante la misma autoridad; escapando así, del marco de conocimiento del juez de tutela los mismos toda vez que no es posible asumir un rol como instancia paralela a las del orden administrativo so pretexto de la violación de derechos fundamentales.

Y menos cuando, no se advierte consolidado a favor del libelista la prestación que reclama, puesto que son múltiples los factores que inciden en el otorgamiento del subsidio de vivienda -el cual además se encuentra atado a disponibilidad presupuestal-; de manera que y sin que se desconozca su condición de desplazado por la violencia, debe acogerse al procedimiento establecido por las autoridades a cuyo cargo está la atención de este tipo de situaciones.

Así las cosas ninguna omisión o trasgresión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique –se reitera- el desconocimiento de la condición de desplazamiento del actor y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Si bien la acción de tutela fue elevada igualmente en contra del Ministerio de Medio Ambienta, Vivienda y Desarrollo, éste fue desvinculado del trámite.

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