CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50412 República de Colombia CLARA INÉS SEGURA HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50412 República de Colombia CLARA INÉS SEGURA HERRERA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CLARA INÉS SEGURA HERRERA en contra del fallo proferido el 16 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Seccionales de Girardot y Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de la segunda localidad en mención, Tribunal Superior de Cundinamarca y las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, conoció de una investigación adelantada contra CLARA INES SEGURA HERRERA. Con resolución de 6 de junio de 2000, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. 1.2 El 4 de octubre de 2000 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, atribuyéndole la coautoría de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso con fraude procesal y estafa, recogidos en los artículos 218, 182 y 356 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que sucedieron los hechos, acusación que impugnada fue confirmada por la fiscalía ad quem. 1.3 La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá y el 18 de febrero de 2004, condenó a CLARA INES SEGURA HERRERA a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) pesos, como coautora de las conductas punibles reseñadas en la resolución de acusación. 1.4 Impugnada la sentencia por la procesada, el 18 de febrero de 2004 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.5 Con auto de 11 de octubre de 2005 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada; pronunciamiento en el que precisó que “no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular confiere el legislador en punto de asegurar su protección ”. 2.
Luego, CLARA INES SEGURA HERRERA promovió acción de tutela cuestionando el trámite del proceso adelantado en su contra y, con auto de 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda dando aplicación a la teoría del órgano límite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esta oportunidad, el apoderado de la señora CLARA INES SEGURA HERRERA cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra, aduciendo que las autoridades que conocieron de su trámite desconocieron el principio de investigación integral, durante el juicio se omitió la práctica de pruebas relevantes y en las sentencias de instancia se efectuó indebida apreciación y valoración de los medios de prueba y al procurar su cuestionamiento mediante el recurso de casación fue inadmitido, motivo por el cual pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso la apertura de instrucción. Agrega que en el auto por cuyo medio la Sala de Casación Civil inadmitió la primera demanda de tutela dando aplicación a la teoría del órgano límite, desconoce lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política que permite acudir ante los jueces para demandar la protección de los derechos fundamentales cuando han sido “compelidos y conculcados” por las autoridades y no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Esta demanda fue presentada en la Corte Constitucional y la remitió por competencia a la Sala de Casación Laboral, donde se asumió el trámite, ordenando notificar del trámite a las autoridades accionadas. 2. La misma Sala de Casación especializada negó el amparo constitucional, al considerar que desconoció el principio de inmediatez presupuesto de procedibilidad de la tutela, por cuanto el proceso cuyas actuaciones se cuestionan culminó hace más de cuatro años.
La providencia por cuyo medio la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de tutela no constituye vía de hecho vulneradora del debido proceso, diferente es que la parte interesada no comparta los argumentos que la sustentan. 3. El apoderado de la accionante impugna el fallo e insiste en que se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sin que concurra causal de impedimento porque ninguno de los miembros que integran la Sala de Decisión no suscribió la providencia que inadmitió el recurso de casación presentado contra el fallo de segunda instancia y respecto de la cual también se hace extensiva la solicitud de amparo.
El apoderado de la accionante a través de la demanda de tutela censura el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó declarándola responsable de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, porque durante todo su trámite se desconoció el principio de investigación integral, en el juicio se omitió la práctica de pruebas relevantes y en las sentencias de instancia se efectuó indebida apreciación y valoración de los medios de prueba y al procurar su cuestionamiento mediante el recurso de casación fue inadmitido El cuestionamiento también lo hace extensivo a la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de tutela que presentó con anterioridad censurando lo actuado en el proceso adelantado en su contra. 1.
De la censura al trámite del proceso En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a cuestionar la actuación adelantada en su contra que terminó con el auto de 11 de octubre de 2005 por cuyo medio la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el19 de mayo de 2010, luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas que alcanzaron su ejecutoria material.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En este caso, lo aportado al diligenciamiento permite establecer que las autoridades accionadas durante el trámite del proceso tuvieron en cuenta la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, las decisiones allí proferidas fueron sustentadas en los elementos de prueba aportados, la accionante contó con la oportunidad de controvertirlas, diferente sí que sus planteamientos no hayan sido acogidos en las diferentes instancias procesales, motivo por el cual no es posible acoger la pretensión de amparo. 2.
De la censura al auto que inadmitió la demanda de tutela Ningún reparo merece el auto por cuyo medio la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de tutela porque de su contenido se concluye que está sustentado en el ordenamiento jurídico aplicable, motivo por el cual no es susceptible de catalogarla como una decisión arbitraria o contraria a derecho.
Además, ha sido criterio reiterado de esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por CLARA INÉS SEGURA HERRERA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. �Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 8 11