Micelio
T-50411(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3614-2013 Radicación N° 50411 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA FERNANDA BURGOS CASTILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Narró que GRANAHORRAR presentó demanda ejecutiva en su contra y en la de Jaime Alberto López Saavedra por un pagaré de $24.850.000; que el 17 de octubre de 1995 suscribieron un “OTRO SI” por $30.225.000; el 27 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago; al contestar excepcionaron cobro de lo no debido y “derecho a la reestructuración de la obligación”; el Juzgado por fallo del 9 de diciembre de 2009 declaró fundadas las excepciones y negó las pretensiones del Banco por “falta del requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito, exigida en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y reafirmado (…) en especial en la sentencia SU-813 de 2007”; el Tribunal al resolver la alzada de la entidad, el 23 de noviembre de 2010, revocó la sentencia de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate del inmueble y la liquidación del crédito, al considerar que “lejos de establecerse de la sentencia de unificación 813 de 2007 la inexigibilidad de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso en los que NO se haya verificado la restructuración de la obligación –supuesto bajo el cual aquí se puso fin al proceso-, lo que de ella se establece en realidad, es le deber en cabeza de los jueces de dar por terminados aquellos ejecutivos hipotecarios tendientes a obtener el cobro de créditos de vivienda en UPAC que se hayan iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y a los que la entidad acreedora haya aportado la reliquidación del crédito”.

A su juicio el ad quem excedió su competencia y con ello afectó sus derechos fundamentales y por ello solicitó como medida provisional “ordenar en forma inmediata la suspensión de la aprobación del remate y entrega del bien al adjudicatario ” para evitar un perjuicio irremediable, y revocar el auto de mandamiento de pago, el que aprueba el remate del bien inmueble hipotecado y en consecuencia, declarar terminada la ejecución y ordenar el levantamiento de medidas cautelares.

TRÁMITE IMPARTIDO El 12 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y se negó la medida provisional. La entidad bancaria solicitó negar la queja, pues las providencias se dictaron en cumplimiento de la ley aplicable, aunado a que no se instituyó “para controvertir decisiones judiciales, ni tampoco para erigirse en un recurso extraordinario o instancia adicional” (folios 100 a 102).

El Tribunal accionado indicó que “la decisión tomada (…) fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”, además que no se cumple el principio de inmediatez, pues se inició casi tres años después de dictada la sentencia, máxime que ya había tenía conocimiento de la acción “bajo idénticos supuestos de hecho y en virtud del mismo proceso ejecutivo” que instauró el mismo apoderado en representación de Jaime Alberto López.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito reseñó el trámite del proceso, comunicó que el cónyuge de la accionante formuló con antelación acción de tutela, que se decidió desfavorablemente, y que no se cumplió el requisito de inmediatez. La Sala de Casación Civil negó el amparo en fallo de 26 de agosto de 2013; concluyó que “ha transcurrido holgado lapso desde la ocurrencia de los hechos de que se duele la reclamante, es decir, de un lado, proferirse el fallo de segunda instancia (…) que sucedió el día 23 de noviembre de 2010 y, de otro, adjudicarse el predio hipotecado, trámite que quedo zanjado el día 31 de julio del año próximo pasado (…), (téngase presente que la acción fue radicada el día 9 de agosto de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora”.

Respecto a la decisión de entrega del bien, que se ordenó el 22 de julio de 2013, indicó que se dictó en virtud del auto de 7 de marzo de 2012 que adjudicó el bien y el cual quedó ejecutoriado, y todo lo anterior solo corresponde a “las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido”.

La accionante impugnó (folio 178). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. “El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En el caso bajo estudio a folio 78 vuelto se evidencia que la accionante interpuso el amparo constitucional el 9 de agosto de 2013, contra la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2010 (folios 37 a 52), es decir, cuando transcurrieron más de 2 años, sin que se vislumbren elementos que justifiquen la tardanza. Ahora bien, respecto de la entrega del bien, el 22 de julio de 2013, se aclara que dicho proveído es consecuencia procesal de lo ordenado en la sentencia de 23 de noviembre de 2010 de forma que se insiste no existe proporcionalidad con la inmediatez exigida y tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio y admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ello implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5