CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50411 MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50411 MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA, contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA LUCRECIA GARCÍA promovió proceso especial de fuero sindical contra el Hospital de la Samaritana ESE y solidariamente la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en Liquidación, dirigido a obtener su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 2009, hasta que se le vincule nuevamente, así como el pago de las demás prestaciones causadas debidamente indexadas.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 7 de abril de 2010 inadmitió la demanda y ordenó devolverla para que en término de 5 días fuera subsanada, advirtiendo así que la parte actora debía hacer una narración más clara de la relación laboral y su terminación, indicando de manera precisa el último lugar donde prestó sus servicios, la última entidad donde laboró y cuál fue la que dio por terminado el contrato.
También la exhortó para que indicara el cargo que ostentaba en la dirección de asociación sindical –ANTHOC-, la seccional de la cual era parte, toda vez que el documento allegado hace referencia a persona distinta. La actora allegó escrito en orden a subsanar la demanda, sin embargo el Juzgado mediante auto del 20 de abril de 2010 rechazó la demanda y ordenó su devolución, tras precisar que no se corrigió el libelo en la forma indicada.
Recurrida la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1º de julio de 2010 la confirmó aduciendo así que aún cuando la demandante procedió a subsanar las falencias puestas de presente, los hechos contenidos en la demanda primigenia, así como el escrito allegado posteriormente son confusos y no permiten determinar en caso de proferirse sentencia favorable, a qué entidad debe condenársele.
En tales condiciones, MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por los funcionarios accionados en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala la libelista, los despachos judiciales accionados aplicaron una exagerada ritualidad procesal al estudiar el libelo presentado, lo que no se aviene a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, donde se exige únicamente la redacción y la enumeración de los hechos.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efecto las decisiones reprobadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que si bien, a criterio de la accionante, la determinación adoptada por los accionados constituyó una equivocada apreciación de la demanda, dicha discrepancia no se erige como válida para interferir en el campo de los derechos fundamentales, porque se observa que la decisión obedeció a un criterio razonable, lejos de tornarse antojadizo o caprichoso, como que la posición asumida estuvo sometida al escrutinio normativo y a la consecuente interpretación legal.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad rechazaron la demanda presentada contra el Hospital de la Samaritana ESE y solidariamente la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en Liquidación, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para rechazar la demanda presentada a nombre de MARÍA LUCRECIA GARCÍA VEGA son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10