CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50410 MARITZA GUTIÉRREZ TARRIGA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50410 MARTIZA GUTIÉRREZ TARRIFA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIAÑO, MYRIAN AMANDA BAUTISTA y JOSÉ GENTIL VILLADA, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos MYRIAN AMANDA BAUTISTA, MARTIZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIAÑO, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ, JOSÉ GENTIL VILLADA y DORA INÉS YEPES TORRES –entre otros- promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., dirigido a que se les reintegre al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Asimismo, solicitaron el pago de los reajustes a las prestaciones sociales a las que tienen derecho, causadas entre el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, los salarios causados durante el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2007 y el 13 de febrero de 2008, y la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 13 de mayo de 2009 absolviendo a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, precisando para ello que la terminación de los contratos de trabajo es el 29 de agosto de 2008 y no el 21 de noviembre de 2007, de modo que para aquella data ya no existió conflicto colectivo de trabajo, lo que desvirtúa la configuración del fuero circunstancial alegado.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 10 de septiembre de 2009 la confirmó. Aparece igualmente, que con auto del 15 de enero de 2010 el Tribunal denegó el recurso de casación interpuesto por los prenombrados dado que no les asiste interés jurídico suficiente para recurrir.
En tales condiciones MYRIAN AMANDA BAUTISTA, MARTIZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIAÑO, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ, JOSÉ GENTIL VILLADA, DORA INÉS YEPES TORRES y HÉCTOR ROMERO RIVEROS – actuando en calidad de presidente de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA-, acuden directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y negociación colectiva que considera trasgredidos en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda señalan los accionantes, la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido adolece de serios defectos sustantivos, como que, los falladores no tuvieron en cuenta que al momento de producirse su despido se encontraba vigente un conflicto colectivo, toda vez que aún no se había firmado una convención colectiva de trabajo, ni expedido laudo arbitral alguno, incurriendo en una clara vía de hecho que hace procedente el amparo constitucional.
Aspiran entonces, se brinde protección a los derechos constitucionales invocados y en tal virtud se adopten los correctivos del caso dejando sin efecto el fallo reprobado y ordenando al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta que al momento del despido se encontraban amparados por la garantía de fuero circunstancial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la interpretación dada por los accionados en el caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, como que, para edificar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal estimó que no obstante, los accionantes fueron reintegrados al mismo cargo el 13 de febrero de 2008, a causa del fallo emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, dicha providencia fue revocada el 22 de junio de 2008, lo que significó que el despido original, acaecido el 21 de noviembre de 2007 se mantuviera, fecha en la que no existía conflicto colectivo, y en consecuencia, tampoco fuero circunstancial, posición que no se vislumbra antojadiza ni arbitraria como lo pretende hacer ver la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado, insistiendo en la procedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos MYRIAN AMANDA BAUTISTA, MARTIZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS RIAÑO, MARÍA CLEOTILDE SUÁREZ, JOSÉ GENTIL VILLADA, DORA INÉS YEPES TORRES y HÉCTOR ROMERO RIVEROS, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, definió el proceso ordinario laboral que promovieran en contra de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., pues consideran que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos probatorios allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo -como lo anuncian los peticionarios-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en su condición de juez constitucional de primer grado. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2