SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3553-2013 Radicación N° 50409 Acta N° 34 Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la presidenta de la JUNTA ASESORA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., y los señores CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA y FELIPE LÓPEZ OSPINA, contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes y LUISA FERNANDA PINEDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección constitucional de sus derechos fundamentales que consignaron en los siguientes términos: “…se han violado en forma en forma evidente y groseras los Derechos Fundamentales Constitucionales, que han motivado muchas tutelas, derechos tales como los fines del Estado entre los que figura ‘garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución’.
La primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5), el principio de autonomía de la voluntad privada y el Libre Desarrollo de Personalidad (art.16) que tiene que ver con la libertad del individuo (art. 13), la Prevalencia del derecho sustancial (art. 228); el Derecho de Defensa y el Debido Proceso; el derecho adquirido de propiedad: arts. 58, 59, 60, 61 y 64; la Igual (sic) y la Equidad entre otros Principios Generales de Derecho como criterio auxiliar de la actividad judicial, artículo 230; garantía de acceso a la justicia, art. 229; garantía de una sentencia o providencia justa e imparcial, arts. 2 y 228”, derechos que consideraron vulnerados por los accionados.
Comenzaron por manifestar, para lo que aquí interesa, que: en el año 1985, los interesados en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., así como el antiguo Representante legal, Alberto Chalem y el Sindico de la quiebra Carlos Córdoba Jiménez, dieron poder al abogado Jairo López Morales, para gestionar, entre otras, las actuaciones jurídicas encaminadas a liberar a la masa de la quiebra de créditos derivados de multas impuestas por el Estado, que cubrían la totalidad del patrimonio disponible, para lo cual se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales; en cumplimiento del mandato, López Morales inició acciones administrativas incluida una “Suspensión Provisional en Prevención”, contra la Resolución # 876 del 25 de septiembre de 1981, por la cual se impuso multa contra la empresa, por valor de $370’839.430.40; pero la demanda fue inadmitida por no haberse podido prestar garantía bancaria o de seguros, ni haberse aprobado un amparo de pobreza, con el argumento de que el mismo solo aplicaba a las personas naturales; en 1987, el Sindico se abstuvo de otorgarle nuevos poderes al apoderado López Morales, aun cuando no le revocó el mandato ya otorgado, pero este obtuvo el respaldo de los interesados en el proceso de quiebra y pudo continuar las labores encomendadas; ante la actitud irresponsable del Sindico frente a los intereses de la masa acudieron los accionantes a Víctor Manuel López Páramo, uno de los acreedores reconocidos en la quiebra, para que, con su poder, se demandara ante la superintendencia de control de cambios la revocatoria directa de la Resolución # 876 del 25 de septiembre de 1981, lo cual obtuvo a través de la Resolución # 01224 del 6 de agosto de 1991 logrando excluir de la sentencia de graduación de créditos, una sanción que para esa época superaba los doce mil millones de pesos, y gracias a ello, quedó saldo suficiente para el pago de los demás créditos.
Agregaron que el apoderado Jairo López Morales presentó cuenta de cobro para obtener el recaudo de sus honorarios, pero ni el Juzgado ni el síndico de la quiebra lo aceptaron, a pesar de estar reconocida la obligación por las partes dueñas del crédito; por esa razón instauró una demanda ordinaria laboral con ese mismo propósito, de la cual conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la masa de la quiebra a pagar al profesional, la suma de $55’625.914.56 por concepto de honorarios profesionales; esta sentencia fue apelada por el Sindico de la quiebra, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, argumentado que López Morales no estaba facultado para actuar ante la Superintendencia de Control de Cambios, en nombre de la quiebra, porque le fue revocado el poder; se recurrió entonces en casación y este recurso también resultó adverso al abogado; como consideró que la sentencia de casación le vulneraba derechos fundamentales, acudió la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y este amparó el debido proceso y el derecho al trabajo, ordenando a la Sala Laboral de la Corte dejar sin efecto la sentencia del recurso extraordinario; este fallo fue impugnado y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 lo revocó, argumentando su improcedencia contra sentencias de casación; la Defensoría del Pueblo pidió la revisión del fallo de tutela pero la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarla; como último recurso, el abogado Jairo López Morales presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones de la demanda; pero el Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Nación – Rama Judicial, a pagar al demandante López Morales la suma debida.
Señalaron que López Morales instauró una nueva demanda laboral para obtener el pago de honorarios profesionales, por otros créditos, relacionados con unas garantías que pretendía hacer efectivas el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, mediante las Resoluciones 0586 del 22 de febrero de 1982 y 2982 del 13 de noviembre de 1981, por valores de $207’895.740 y $4’001.429.75 respectivamente; que la Junta Asesora de la Quiebra, propuso pagar al abogado López Morales, la suma de $580’000.000 para desistir de los diferentes proceso laborales, pero a pesar de que el Inspector de trabajo aprobó la conciliación en ese sentido, fue desconocida por el Juzgado de la quiebra, lo que motivó una nueva demanda laboral; que ante la actitud de los síndicos y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de negarle los honorarios al abogado López Morales la Junta Asesora de la Quiebra, en reunión del 30 de junio de 2011, le propuso la cesión de derechos litigiosos en los proceso iniciados por la quiebra en los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, y para ello firmaron un acuerdo de transacción, que nuevamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito rechazó, con el mismo argumento de la inexistencia de prueba de que el síndico haya contratado a López Morales, siendo el único autorizado para darle poder; nuevamente se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, que de nuevo fueron negados por los accionados; el Tribunal, en esta ocasión expresó, que la Junta Asesora ostenta una función consultiva, además de ser vocera de los acreedores.
Alegaron que la Junta Asesora, es la encargada de autorizar ciertos actos que debe ejecutar el síndico, y es realmente ella la que manda, ordena y da las autorizaciones, y el síndico es el encargado de ejecutar y cumplir la voluntad de la junta asesora, actuando como un auxiliar de la justicia; que el mandato que se le dio a López Morales consta en el contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de octubre de 1985, celebrado por la masa de la quiebra, y no ha sido revocado, anulado ni desistido.
Describieron finalmente, que el actual síndico, Germán Rubiano Carranza, se ha confabulado con el inquilino de algunos bienes de la sociedad en quiebra, señor Hernán Lezaca Cáceres, contra quien se tramitaron inicialmente 4 procesos de restitución, pero éste, a través de la empresa “NL CONTAPA S.A.” pretendió adquirir los inmuebles alegando posesión; frente a esas conductas, se instauraron varias acciones de tutela y algunas denuncias penales; por esas tutelas, presentadas por Jairo López Morales, se impidió la pérdida de los bienes que conformaban la masa de la quiebra.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitaron que se declaren sin valor las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto y el 10 de octubre de 2011, por las cuales se negó la aprobación de la transacción por honorarios celebrada entre la Junta Asesora de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. y el abogado Jairo López Morales, así como la del 31 de julio de 2013, por la cual el Tribunal confirmó esa decisión; que, igualmente, se declare que la Junta Asesora de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. esta facultada para designar apoderado judicial para entablar acciones en defensa de la masa de la quiebra, y en consecuencia es válida la transacción sobre honorarios celebrada con el abogado Jairo López Morales.
En subsidio, pidieron que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del proceso de quiebra, proceda a fijar los honorarios profesionales a López Morales. TRAMITE Por auto de fecha 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y ordenó notificarla a los accionados y a los intervinientes en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las decisiones agotadas, y argumentó que las providencias que se le critican no constituyen vías de hecho, ni contienen decisiones arbitrarias, caprichosas o infundadas.
El abogado Víctor Manuel López Páramo, pidió que se niegue la protección pedida, por cuanto los accionantes no están legitimados para pedir el amparo de los derechos de Jairo López Morales, quien ha recibido ya varios pronunciamientos judiciales sobre lo que aquí reclaman, además de ser situaciones generadas hace mas de 20 años. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto cuestionado, alegó la inexistencia de “vía de hecho” porque la providencia se dictó en desarrollo de los principios de autonomía desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, y con apoyo en la normatividad que regula el tema puesto en conocimiento.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido. Luego de un recuento de los argumentos plasmados por el Tribunal de Bogotá, en torno al asunto que se le puso en consideración, encontró inviable el mecanismo de la tutela, porque no se estructuró un yerro que permitiera acceder al amparo reclamado.
Se apoyó en jurisprudencia sobre la denominada “vía de hecho” que señaló que, para que ello suceda, no basta una simple equivocación sino que se requiere que el pronunciamiento sea abiertamente ilegal. Esta decisión fue impugnada por los accionantes. Alegaron que la Sala de Casación Civil se salió de contexto, porque lo que están pidiendo es que se declare que la Junta Asesora de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., tiene facultad para designar apoderado judicial, ante la negativa del síndico de entablar acciones en defensa de la masa de la quiebra, “…y que como consecuencia, es válida la ‘TRANSACCIÓN SOBRE HONORARIOS’ realizada por la Junta Asesora con el abogado designado por mayoría…”; que la Junta asesora no pretender abrogarse la exclusividad en la representación de la quiebra, sino que se ha visto obligada a designar abogado para defender los bienes de la masa de la quiebra CONSIDERACIONES Pese a la ambigua y extensa narración de hechos, lo que pretenden los accionantes es obtener, por vía de tutela, que se declare que la Junta Asesora de la Quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., esta facultada para designar apoderado judicial para entablar acciones en defensa de la masa de la quiebra, y por ende es válida la transacción sobre honorarios celebrada con el abogado Jairo López Morales, o en subsidio, que se le fijen sus honorarios profesionales, por las gestiones descritas.
Y para ello, señalan como vulnerados sus derechos fundamentales, por las siguientes actuaciones de los accionados. 1), auto de fecha 3 de agosto de 2011, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de aprobación de una transacción sobre dichos emolumentos, suscrita con el abogado, y 2), auto de segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual confirmó el anterior.
Sin embargo, existen varias razones de improcedencia de la acción, como pasa a verse: En primer lugar, se ataca por esta vía, la negativa de los accionados a darle aprobación a una transacción sobre honorarios profesionales, aspecto que ha sido debatido ampliamente a través de diferentes mecanismos judiciales dentro y fuera del proceso de quiebra, y que proviene de hechos que datan desde 1985, frente a lo cual, razonadamente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, encontró que las mismas distan de ser constitutivas de irregularidad tal, que autorizara la intervención del juez constitucional.
En segundo lugar, los accionantes no están legitimados para agenciar derechos de un abogado que no lo ha pedido, y menos por este medio, pues si bien ha insistido en ellos por diferentes mecanismos ordinarios, ha recibido respuesta jurídica y razonable en todas sus solicitudes. Luego mal pueden ahora los accionantes, tomar para si una causa ajena, a pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, que vistas así las cosas, asoma rebuscada.
Finalmente, el remedio constitucional de la tutela no fue previsto para establecer facultades que la ley otorga en el caso de la quiebra de los comerciantes, ni su alcance, y menos para señalar honorarios en un proceso, en el que ese tema fue ampliamente debatido. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes y LUISA FERNANDA PINEDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2