CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50409 MARCO AURELIO VARGAS HUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Marco Aurelio Vargas Huertas a través de apoderado judicial, contra el fallo del 21 de julio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso reclamado contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De oficio se vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudady a la Cooperativa de Transportadores la Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. El actor informa que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2002, el que terminó sin justa causa, por lo que reclamó el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. 2.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 11 de mayo de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, confirmó la sentencia cuestionada. 3. El accionante solicitó tutelar sus derechos y dejar sin efecto la sentencia del Tribunal corolario a ello se ordene: “ emitir una nueva sentencia donde se valoren de manera conjunta las pruebas aportadas al proceso, entrona (sic) al valor recibido por mi mandante y en adelante, las consecuencias en las prestaciones sociales que realmente debió recibir el demandante”.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.1. l Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogota. No se pronunció sobre los hechos de la demanda pero remitió el proceso en calidad de préstamo. El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral y la Cooperativa de Transportadores La Nacional, guardaron silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección. El argumento: no encontró justificación alguna que explique la inactividad del peticionario para solicitar el amparo constitucional en forma oportuna. Si el 30 de abril de 2009 fue proferida la sentencia del Tribunal Superior con la que considera vulnerados sus derechos, a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió más de un año y dos meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del actor quien indica que pese a que la jurisprudencia ha propuesto como requisito la inmediatez las decisiones judiciales que constituyen una vía de hecho no las puede cobijar. Considera, que para que se pueda predicar la vigencia de este principio es necesario que la autoridad constitucional proceda a establecer un término concreto para la interposición de las acciones.
Demanda la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. La tesis: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas, son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso común, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.
La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.
Además de tales restricciones, como bien lo advierte la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, se debe respetar el principio de inmediatez ya que si bien formalmente no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentarla dentro de un tiempo prudente como lo ha hecho entender la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Esta exigencia evita que se le utilice como mecanismo para favorecer la negligencia de las partes. En el caso que nos ocupa los fallos de primera y de segunda instancia fueron proferidos el 27 de enero de 2009 y el 14 de julio de 2009, respectivamente, y la tutela fue instaurada el 24 de junio de de 2009, segmento temporal que desnaturalizó el principio referido. 6.
Todo lo anterior no impide señalar que los funcionarios accionados se pronunciaron razonadamente sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso. De tal forma que la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cita el debido proceso. � No señala la fecha. � Cfr.Fallo de tutela 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.
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