CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50408 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JHON ALFREDO FRANCO GALVIS, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ El señor Franco Galvis activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se dispuso el rechazo de la demanda laboral impetrada, por no acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa, y se confirmó tal determinación, respectivamente.
Precisó el actor, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales y que, luego, en virtud de lo normado en el decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta el 31 de octubre de 2006. Que al estimar que no se le había hecho reconocimiento de algunos conceptos y beneficios a los que considera tener derecho, presentó ante la jurisdicción contenciosa, el 28 de febrero de 2007, con el fin de obtener su reconocimiento y pago, la correspondiente demanda.
Informa, que el 4 de mayo de 2009, el juzgado de esa especialidad al que correspondió el conocimiento del proceso referenciado, dispuso su remisión para ante la justicia laboral, razón por la cual el juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, avocó su conocimiento y dispuso inadmitir la demanda para que, dentro del término de cinco (5) días, se adecuara al trámite laboral y se subsanara, acreditando el agotamiento de la vía gubernativa.
Acota, que oportunamente replanteó la demanda, pero que no le fue posible allegar prueba del agotamiento de la vía gubernativa, como lo expuso a ese despacho, explicando, entre otras razones, que ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe no era posible formularle reclamación, sin que tampoco fuera posible hacerlo respecto del Ministerio de la Protección Social por no haber ostentado nunca la condición de empleador.
Que en razón de lo expuesto, se rechazó dicha demanda, por lo que, a través de apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación contra tal decisión; impugnación que no halló prosperidad ante el superior, quien la confirmó, alegando tratarse de un aspecto determinador de competencia. En ese sentido, indicado que tal exigencia en los actuales momentos hace nugatoria la posibilidad de que se decida procesalmente la viabilidad de sus pretensiones, reclama el amparo de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones confutadas.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que las decisiones atacadas estaban fundamentadas en un criterio razonable, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “ Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica y constancias procesales frente a la normativa aplicable al caso, permitiéndoles concluir, que la ausencia de acreditación del agotamiento de la vía gubernativa impedía, a la luz de lo normado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el canon 4 de la Ley 712 de 2001, el inicio de la respectiva actuación, como quiera que se dirige contra una autoridad de la administración pública, por lo que se desestimaron los argumentos aducidas al interior de la impugnación propuesta.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En este caso, la parte demandante pretende que el juez de tutela actúe como instancia profiriendo una decisión que reemplace la proferida por las autoridades accionadas, en un asunto que es estrictamente de su competencia, como lo es definir si el actor agotó la reclamación administrativa o, si resulta viable, como lo solicitó al momento de apelar, que se le conceda un “término de dos meses, a efectos de poder presentar la reclamación y esperar un mes la respuesta, para garantizar el acceso a la administración de justicia por parte del demandante”.
La Sala no entrará a estudiar si tales pretensiones deben o no acogerse, pues tal función le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, verificando en la decisión atacada, no respondió argumentativamente tales planteamientos, pues su análisis al respecto se limitó a indicar que: “… en el presente caso y al no haberse aportado constancia de haber sido agotada la reclamación administrativa, pese a la exigencia hecha por el a-quo, esta Sala CONFIRMARÁ el auto que se revisa por vía de apelación.” –ver folio 44-.
Esta conclusión, en verdad, como lo manifiesta el demandante, no atiende los fundamentos de la apelación, en relación con la situación que se presentó en virtud de las dificultades para definir cuál era la jurisdicción competente para efectos de conocer la demanda laboral que presentó contra la ESE Rafael Uribe Uribe y las consecuencias que ello produjo para el ejercicio de la acción ordinaria.
El actor, al momento de apelar la decisión, propuso asuntos que van más allá de la aplicación simple de la ley sustancial, de tal forma que correspondía al Tribunal, o bien desestimarlos, o bien acogerlos, pero en todo caso estaba en la obligación de responderlos, pues no puede ser posible que al respecto guarde silencio, porque precisamente lo que se le está pidiendo es que atienda una situación fáctica a fin de morigerar la aplicación de una regla sustancial, argumento que no encuentra respuesta si simplemente se reitera la existencia de la regla y se desatienden los demás elementos que soportan la petición. Por lo anterior, considera esta Sala que el Tribunal accionado vulneró el principio de consonancia en materia procesal laboral, explicado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Igualmente, insiste la Sala en que la motivación de las providencias constituye un pilar fundamental en la Administración de Justicia, como lo ha explicado la jurisprudencia: “El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.” En esa medida, la decisión cuestionada debe dejarse sin efectos, para así garantizar los derechos del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del accionante, en aras a que el Tribunal corrija el yerro que se ha resaltado y se pronuncie expresamente sobre los motivos que sustentan la apelación interpuesta contra el auto de 3 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar: CONCEDER protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del accionante, dejando sin efecto la decisión judicial dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que este entabló contra ESE Rafael Uribe Uribe y la Nación – Ministerio de Protección Social.
En ese sentido, se le ORDENA a la mencionada Corporación Judicial, que en el término perentorio de dos (2) semanas, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041. 1 12