CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3668-2013 Tutela No. 50407 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA VIVIANA MOSCOSO GÓMEZ en nombre propio y en representación de DOTAMOS DOTACIONES LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I-.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario civil que Gerardo Abaunza Prieto y Lyda Urrego Valderrama instauraran en su contra. Manifestó que con el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, los actores pretendían la resolución de una promesa de compra venta celebrada en relación a un inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 1 – 48 de Chía, en la que pactaron como fecha para suscribir el contrato de compraventa el 25 de septiembre de 2006, sin indicar la notaría en la que se otorgaría tal solemnidad.
Que previo al citado proceso, mediante acta del 25 de octubre de 2007, las partes conciliaron “ las diferencias derivadas de la promesa de compraventa ”, y por tanto acordaron que la demandada y aquí accionante el 25 de octubre de igual año a las 2:00 p.m., en la Notaría Primera del Municipio de Chía, pagaría la suma de $100.000.000.oo correspondientes al saldo de la deuda y suscribirían la escritura de compraventa, lo que la parte demandante aduce no ocurrió “ respaldando su afirmación con acta 008-2007 de presentación a la Notaría Primera del Círculo de Chía Cundinamarca ”.
Que el juez de conocimiento en sentencia del 16 de mayo de 2012, decidió decretar la resolución de la promesa de compraventa, bajo el argumento que ésta “ había sido reformada por la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y que los dos actos formaban uno solo ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 19 de octubre de 2012. Así mismo señaló que contra la decisión del Tribunal interpuso “ en tiempo recurso extraordinario de CASACIÓN, pero el interés para recurrir no alcanzaba el monto previsto en la ley, de tal manera que no continuamos con su trámite ”.
Reprocha la actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio “ La parte demandada no incumplió la promesa de compraventa, porque la misma era imposible de cumplir por su indeterminación, al no haberse señalado notaría para otorgar la escritura de venta ”, agregando que “ Lo que aparentemente incumplió la parte demandante fue lo pactado en una audiencia de conciliación ” Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho deprecado. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 8 de agosto de 2013, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 73 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito inicial, reiterando el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el instaurado por Gerardo Abaunza Prieto y Lyda Urrego Valderrama en contra del accionante, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ las determinaciones emitidas por los operadores judiciales en el asutno en cuestión, están soportadas en un análisis razonable de las circunstancias particulares del caso, así como en una apreciación del material probatorio, realizada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en la interpretación de los contratos (artículos 187 del Código de procedimiento Civil y 1622 del Código Civil) conforme a la cual a las cláusulas debe dárseles el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por ÁNGELA VIVIANA MOSCOSO GÓMEZ en nombre propio y en representación de DOTAMOS DOTACIONES LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2