CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50407 A/. ALEXANDRA ISABEL ARANGO ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50407 A/. ALEXANDRA ISABEL ARANGO ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ALEXANDRA ISABEL ARANGO ZAPATA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- Pretende la parte actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que MARÍA YOLANDA SALAZAR GIRALDO le impetró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa; que el asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante providencia de 28 de julio de 2009, condenó a la demanda a cancelar la suma de $11.038.576 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en proveído de 16 de junio de 2010, confirmó la decisión de primer grado.
A juicio de la accionante, las determinaciones tanto de Juzgado, como del Tribunal fueron equivocadas, dado que no valoraron las intervenciones de la demandante en las que reconoció haber sustraído dineros del establecimiento de comercio para realizarle compras a su compañero permanente JAIRO DE JESÚS ARANGO SÁNCHEZ, quien es padre de su hija y representante legal de la PAPELERÍA DON QUIJOTE, tampoco el contrato de trabajo, ni la carta de despido entregada a la trabajadora donde se le expresaron los motivos de dicha determinación, conforme a lo establecido por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior solicitó “(…) revocar la sentencia No 460 de 28 de julio de 2009, del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmada en su integridad por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL (…), y en su lugar absuelva a la demandada por la existencia de una justa causa de despido (…)”.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas se evidencia que las decisiones obedecieron a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se observa desacertada, pues, la demandada no logró demostrar que el despido fue con ocasión a las causas manifestadas en la carta de terminación; y, (ii) la divergencia de la actora con la determinación prohijada por las accionadas no es razón suficiente para que el juez de tutela invada la órbita del juez ordinario, encargado por la ley para dirimir una controversia en donde se disputa un derecho legal, pues ello contravendría los principios de independencia y autonomía judicial previstos en los artículo 228 de 230 de la Constitución Política.
III. LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando que: (i) contrario a los argumentos expuestos por el a quo, resulta evidente que en las instancia ordinarias laborales no hubo un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y que, las decisiones no obedecieron a un criterio razonable ajustado a la ley;
(ii) en la acción de tutela no se analizó ninguno de los argumentos presentados en el escrito, por lo que deben estudiarse; y, (iii) que si resulta procedente la acción de amparo para garantizar derechos de rango superior. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por ALEXANDRA ISABEL ARANGO ZAPATA –a través de apoderado- por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por vía de las causales de procedibilidad específica-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad con la entidad suficiente para provocar el conocimiento de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria y se reabra un debate ya concluido.
En efecto, en el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que la actora pretende es trasladar la discusión jurídica- probatoria propia de éste al ámbito constitucional, al haberse aceptado por parte de las autoridades accionadas las pretensiones impetradas por la entonces demandante.
Las decisiones cuestionadas fueron el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando que la demandada –acá actora- no demostró los supuesto esgrimidos como justa causa para dar por terminada la relación laboral, no resultando entonces válido, que pretenda emplear la parte vencida, la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis defensiva al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8