CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50406 Luis Armando Angulo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50406 Luis Armando Angulo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 331 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Armando Angulo, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado instauró demanda laboral contra el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que esta última dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, así como los perjuicios materiales y morales. 2.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2005 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor por considerar que éste desatendió los mandatos del artículo 56 del C.S.T. referentes a la fidelidad que debe guardar el trabajador para con su empleador, al quedar demostrado que su proceder estaba orientado a obtener un lucro o provecho personal a través de maniobras engañosas y fraudulentas que comportan total falta de honradez. 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el profesional del derecho que representó los intereses de Luis Armando Angulo interpuso el recurso de apelación, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conforme a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de octubre de 2007 lo confirmó porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que los supuestos de hecho alegados como soporte de las pretensiones quedaron suficientemente desvirtuados, o por lo menos, la parte accionante no logró acreditar su comprobación, efectos para los cuales señaló que: “…cuando el trabajador se le acusa de transgredir las normas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945 como motivos para terminar el contrato laboral, no es imperativo para el empleador seguir el trámite disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995 o esperar el resultado de la investigación disciplinaria, sino que queda facultado para dar por terminado de plano el contrato de trabajo, ya que el tramite disciplinario es independiente de la decisión de la terminación del vínculo laboral, en razón a que las justas causas de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales como es el caso de los demandantes están consagradas en el 2127 de 1945.” 4.
Si bien es cierto, el anterior pronunciamiento fue recurrido directamente en casación por Luis Armando Angulo, también lo es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2010 inadmitió el recurso porque el actor actuó en nombre propio y sin representación de apoderado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971. 5.
Como quiera que Luis Armando Angulo no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San Gil a través de los cuales confirmó el fallo de primera instancia ya referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007, por tanto, se ordene su reintegro a SATENA, así como el pago de las indemnizaciones respectivas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 19 de julio 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal accionado se fundó en las pruebas allegadas al proceso, lo que no se muestra absurdo ni desconocedor de derechos de rango superior como lo pretende demostrar el peticionario.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Luis Armando Angulo la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Luis Armando Angulo, frente a la decisión proferida por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de San Gil que conoció en segunda instancia el proceso ordinario que cursó contra el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena-, tramite en el cual se negaron todas y cada una de sus pretensiones. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil se pronunció al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2007 mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones elevadas por Luis Armando Angulo en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena-, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al quedar demostrado que el demandante desatendió los mandatos del artículo 56 del C.S.T, referentes a la fidelidad que debe guardar el trabajador para con su empleador, los supuestos de hecho alegados ante el superior funcional como soporte de las pretensiones quedaron suficientemente desvirtuados, por ende, no le quedaba a la Corporación Judicial demandada otra alternativa que negar las súplicas elevadas por el actor, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se vio obligada a inadmitirlo, motivo por el cual no puede ahora por vía de este trámite constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
El demandante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
Además la acción de tutela no es a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
De otra parte, bueno es precisarle al demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de julio 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13