Micelio
T-50405 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50405 A/. TERESA VERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50405 A/. TERESA VERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por TERESA VERA GIRALDO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. Que como empleada de la Contraloría General de la Nación le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2000, con fecha fiscal a partir del 11 de julio de 2002. 2. Que la resolución que le otorgó la citada prestación no respetó el régimen de transición, dado que para los factores salariales tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y no las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría. 3.

Que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre. 4. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció la primera instancia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2007 ordenó la reliquidación solicitada, decisión que recurrida en apelación por la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 6 de febrero de 2009. 5.

Que el operador judicial de segunda instancia desconoció el precedente juriprudencia (sic), según el cual, tratándose de empleados públicos de la Contraloría General de la Nación el régimen aplicable es el previsto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976. 6. Que es una persona de la tercera edad que vive en la casa de su padre quien tiene ochenta y seis años de edad, es enfermo y no devenga salario o renta alguna.” Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada, el 6 de febrero de 2009 y, en su defecto, se profiera nueva decisión conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo atendiendo el principio de inmediatez, comoquiera que la actora espero un año y cinco meses para presentar la presente acción de tutela. III. LA IMPUGNACION La libelista impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la Sala Laboral accionada incurrió en una vía de hecho al dejar de “aplicar una norma sustantiva que rige su caso como empleada de la Contraloría General de la República y decidir el asunto con base en las normas de la Ley 100 de 1993, que no le eran aplicables”.

A lo que debe agregarse que con tal actuar, también se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por TERESA VERA GIRALDO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas –de manera particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín-, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal y la postura jurisprudencial vigente, además, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo, los planteamientos de cada uno de las partes involucradas en contexto del marco normativo aplicable.

Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por la demandante apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por la accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, cuando ni siquiera apeló la sentencia. Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del 6 de febrero de 2009, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 70 cno. Sala de Casación Laboral. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 9