Micelio
T-50404 (12-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50404 SERAFÍN INFANTE PEÑA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50404 SERAFÍN INFANTE PEÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SERAFÍN INFANTE PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES

1. SERAFÍN INFANTE PEÑA, promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Boyacá, con la pretensión de que le reconociera la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, con efectos retroactivos a partir del primero de enero de 2003. 2.

De la demanda, correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 28 de mayo de 2008, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y absolvió al Departamento de Boyacá de los cargos incoados en su contra. Inconforme con lo decidido, el accionante lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en proveído de 8 de octubre de 2009, la confirmó. 3.

Actuando a través de apoderado, SERAFÍN INFANTE PEÑA interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al estimar que la decisión proferida es constitutiva de vía de hecho, por lo arbitraria e irregular, carente de legalidad y desconocedora de la realidad y contundencia probatoria en el proceso.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Sostuvo que si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, al no existir justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, quien acudió luego de haber transcurrido más de nueve meses a la tutela, concluyó en su negativa. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, expuso y fundamentó las razones que la llevaron a la confirmación de la decisión impugnada, como lo fue el determinar que el decreto en virtud del cual se celebraron las actas de conciliación y cuya legalidad se presume, en nada se oponía a la convención colectiva y por el contrario bien podían los trabajadores optar por una de las dos opciones, ya que ambas se otorgaban como beneficios económicos para lograr el retiro.

Señaló que en numerosas oportunidades se ha insistido en que la conciliación es una institución seria de autocomposición de conflictos que sólo puede ser invalidada o bien por la existencia probada en juicio de vicios del consentimiento, lo que acertadamente concluyó el a quo no se dio, o porque se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, lo cual tampoco tuvo lugar en el caso de análisis, pues el trabajador expresamente y ante autoridad competente renunció a ellos.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. La Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 9.

La presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió la sentencia cuestionada el 8 de octubre de 2009, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el demandante decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De hecho, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006