CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3579-2013 Radicación N° 50403 Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por DOMINGO GARZA TOSCANO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE GACHETÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad, de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas por el JUZGADO DE FAMILIA DE GACHETÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en sus respectivas instancias, al interior del proceso de petición de herencia que en su contra promovió Onofre Cárdenas Urrego.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que al interior del proceso antes referenciado, en el cual actuó como demandado, presentó oposición a las pretensiones de la demanda formuladas por Onofre Cárdenas Urrego, en el entendido de haber sido ampliamente superado el término para “reclamar herencia”, por haber transcurrido más de veinte años desde la muerte del causante, operando así el fenómeno extintivo de la prescripción, defensa desestimada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, despacho que profirió sentencia el 6 de marzo de 2012, en la que ordenó restituir a la masa sucesoral la suma de $3’968.831,04, debidamente revalorizada, decisión oportunamente apelada por el hoy tutelante y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de mayo siguiente.
Indica también que en ambas instancias fue condenado en costas, fijándose las agencias en derecho por cuenta de las autoridades judiciales accionadas, en cuantía muy superior a la máxima permitida por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esa clase de asuntos. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y específicamente lo atinente a las actuaciones en las que se fijaron las agencias en derecho en cada una de las instancias, demandando se dicten las sentencias de reemplazo y las correcciones correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplidos, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, los principios de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas; y de subsidiariedad, en relación con los cuestionamientos que se le realizaron a la tasación de agencias en derecho en ambas instancias, por no haber acudido a la objeción de costas como mecanismo judicial idóneo para controvertir tales asuntos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, destacando que las decisiones judiciales deben ceñirse a derecho, y en este caso se desatendió que el término prescriptivo establecido en la ley para el adelantamiento de la acción genitora de este juicio se encontraba ampliamente superado, e igualmente al imponer unas costas judiciales que exceden el tope máximo legal establecido en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra las providencias que pusieron fin a las respectivas instancias el 6 de marzo de 2012 y el 31 de julio del mismo año, la primera por cuenta del juzgado de conocimiento y la última emitida por el Tribunal accionado; asimismo, contra los autos que aprobaron la liquidación de costas en cada una de las instancias fechados el 28 de agosto y el 3 de octubre de 2012; de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 3 de octubre de 2012, y la interposición del remedio excepcional (17 de julio de 2013), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
En segundo lugar, respecto de las discrepancias que plantea el impugnante en relación con la fijación de las agencias en derecho en cada una de las instancias, se advierte asimismo que el peticionario contaba con un mecanismo defensivo idóneo cual era la objeción a la liquidación de costas que bien pudo formular dentro de la oportunidad prevista por el artículo 393 del C.P.C., figura de la cual no hizo uso oportuno, según se extrae del escrito impugnativo, con lo cual, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, pues no viene debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionario que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 1 a 27 � Ver folios 28 a 37 � Ver folios 61 a 64 PAGE 2