Micelio
T-50398 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50398 A/. RITA MARÍA VILLEROS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50398 A/. RITA MARÍA VILLEROS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 317 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por RITA MARÍA VILLEROS LÓPEZ, en nombre propio, en contra de la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, irrenunciablidad a los beneficios mínimos en las normas laborales ( )” presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió especial (sic) de fuero sindical contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” TELECOM EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR S.A., PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, dictó sentencia el 10 de junio de 2008, en las que absolvió a las entidades demandadas; que contra dicha determinación interpuso recuso de apelación; y que la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al resolver la alzada el 27 de febrero de 2009, confirmó la providencia de primer grado; que pidió la adición o complementación de la misma, pero que, por auto 16 de julio de 2009, le fue negada.

A juicio de la (sic) actoras los proveídos dictados en primera y segunda instancia desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto si bien encontraron que estaba aforado estimaron que no procedía su reintegro por “imposibilidad física y jurídica”, pero no condenaron la indemnización al señalar que no fue pedida en la demanda, pese a que si era una de las pretensiones.

Por lo anterior, solicitó que se “(…) declare que la sentencia proferida Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla fechada el 27 de febrero de 2009 y el auto de adición o complementación de fecha 16 de julio de 2009 (…) vulnera las garantías constitucionales y legales (…)”; que como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad parcial de la sentencia y proceda a indemnizar conforme a lo solicitado.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la acción de tutela impetrada atendiendo el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada en segunda instancia data del 16 de julio de 2009 y la presentación de la acción de tutela fue el 2 de julio de 2010, es decir, once meses después. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO La actora impugnó el fallo de primer grado, indicando que no se puede predicar la carencia de inmediatez de su demanda, pues después de la emisión de la referida sentencia, ésta fue objeto de aclaración mediante proveído del 16 de julio de 2009, cobrando ejecutoria el 10 de agosto siguiente. Además, que emprendió una serie de actividades ante diversas autoridades, de manera tal que no puede predicarse que sin causa justificada haya omitido acudir al mecanismo constitucional de manera oportuna.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado, atendiendo el criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.

En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.

Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio jurídico- probatorio tanto de la relación laboral existente entre las partes así como la calidad foral de la demandante, reconociéndosela incluso en segunda instancia; sin embargo, encontraron que no era posible conceder la pretensión de reintegro invocada comoquiera que la empresa empleadora fue liquidada, deviniendo así la imposibilidad jurídica y física de fallar a favor de la peticionaria.

Ahora, que si no se le concedió la indemnización como pretensión subsidiaria, ello obedeció a que no fue formulada en debida forma en la respectiva demanda y la imposibilidad de que en segunda instancia se falle ultra o extra petita, tal y como se le precisó en la sentencia del mes de febrero de 2009 y en el proveído mediante el cual se le dio respuesta a su solicitud de aclaración. Entonces, la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo y la providencia de aclaración emitido por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pretendiendo ahora que acoja el juez de tutela su punto de vista sobre procedencia de tal prestación económica.

Así las cosas, al haber sido aquellos temas objeto de evaluación por los jueces –singular y colegiado- competentes, quienes no encontraron razón en las pretensiones invocadas y por ello procedieron a desatarlas negativamente, no puede el funcionario constitucional reabrir un debate jurídico que no le compete so pretexto, de la violación a derechos fundamentales, los que no se observan menoscabados.

De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Finalmente, esta Sala encuentra ajustado el argumento del a quo relativo a la inmediatez –incluso teniéndose en consideración la fecha del proveído mediante el cual se descartó la aclaración del fallo que desató la alzada-, la razón: no resulta admisible la posibilidad de acudirse a la tutela en todo momento, como que no puede olvidarse que ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado, la cual en aras de efectivizar la protección a derechos fundamentales se debe incoar prontamente.

En este punto abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala -así como de la judicatura en general- en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional -para este caso incluso ello seria el año pasado cuando los actores señalaron se enteraron de la actuación-.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9