CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3568-2013 Radicación No. 50397 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ROSADELIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó el amparo como mecanismo transitorio y lo fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Efraín Huertas Moreno era pensionado del Ejército Nacional desde el 3 de marzo de 1950, según Resolución No. 057 del 20 de febrero del mismo año, quien falleció el 10 de enero de 2012, y con el que convivió en unión libre desde el mes de septiembre de 1999, hasta el 16 de abril de 2011, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Que la entidad accionada se negó a desembolsar la pensión sustitutiva solicitada al existir inconsistencias en la dirección de los inmuebles de residencia; que como pruebas para que se le reconociera la pensión presentó las declaraciones juramentadas, fotografías de vacaciones en Santa Marta, títulos de capitalización tomados el 16 de octubre de 2001 y copia del acta de conciliación No. 0237 del 13 de abril de 2005 en la que se resolvió un conflicto familiar.
Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la pensión bajo el argumento de que “el causante nunca manifestó convivencia con la accionante, ni registro civil de matrimonio como tampoco la manifestación de que convivieran como esposos en la misma dirección”. Que junto con el amparo se presentó el certificado de tradición y libertad, en el cual aparecen las dos direcciones diferentes, pero que pertenecen al mismo inmueble, allegando igualmente fotografía del inmueble de propiedad de la pareja.
Que por Resolución No. 3135 del 22 de mayo de 2012, se le negó el pago de la pensión solicitada, decisión que fue apelada y confirmada mediante Resolución No. 5814 del 24 de septiembre del mismo año, siendo mujer de sesenta años de edad y dependiente económicamente del causante Efraín Huertas Moreno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y el derecho a una “pensión de viudedad”, y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión sustitutiva junto con el respectivo retroactivo pensional de las mesadas adeudadas desde enero de 2012, debidamente indexadas, igualmente pidió que el pago se realice de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo junto con los intereses comerciales a partir de la ejecutoria del fallo.
II. TRÁMITE Por auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos días rindiera los informes que sean del caso con relación a los hechos narrados en la presente acción. Dentro del Término de traslado, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que el causante Efraín Huertas Moreno efectivamente se encontraba devengando asignación de retiro en esa entidad, que la señora Rosadelia López se presentó a reclamar sustitución pensional del causante, en calidad de cónyuge sobreviviente, que entre los documentos allegados se presentó declaración juramentada en la que se manifiesta haber convivido en unión marital de hecho con el causante a partir del 23 de noviembre de 1999 y con posterioridad acreditó la calidad de cónyuge desde el 16 de abril de 2011.
Sin embargo una vez revisado el expediente administrativo del militar, la Caja de Retiro de las Fueras Militares no encontró elementos de juicio que indicaran la convivencia efectiva con el militar en los últimos 5 años, razón por la cual se negó la pensión solicitada, además de que alega gozar los actos administrativos, de la presunción de legalidad, lo que hace improcedente la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Tribunal declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que la tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral para que la actora lograra sus objetivos, aparte que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria a través de su apoderado judicial se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que el juez colegiado acusado se limitó a considerar exclusivamente la respuesta dada por la accionada y desconoció que el amparo lo intentó como mecanismo transitorio con el fin de que sus derechos fundamentales fueran protegidos y no verse sometida a un trámite tan “lento y dispendioso”, pues sus necesidades no dan espera.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la peticionaria solicita que se le “reconozca y pague la pensión sustitutiva junto con el respectivo retroactivo pensional de las mesadas adeudadas desde enero de 2012, debidamente indexadas”. Para el caso en comento, advierte la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón a la peticionaria y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Considera la Sala que para desvirtuar la legalidad de esas decisiones, el ordenamiento jurídico estableció la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican también la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.
Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar la pensión sustitutiva junto con el respectivo retroactivo pensional de las mesadas adeudadas desde enero de 2012, y que le fueron negadas a la señora Rosadelia López Hernández, mediante las Resoluciones Nos. 3135 y 5814 del 22 de mayo y 24 de septiembre del 2012.
Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5