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T-50397 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50397 JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50397 JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO, contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 19 Laboral del Circuito y 13 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CABKO S.A., dirigido a que se declare que existió entre las partes contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2002 y el 5 de mayo de 2005, el cual terminó por culpa del empleador y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a los salarios causados, las cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, pago de cotizaciones al fondo de pensiones, indemnización por despido e indemnización moratoria.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que remitió las diligencias al Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto de ésta ciudad, donde con sentencia del 30 de septiembre de 2009 se negaron la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que absolvió al demandado de las súplicas tras advertir que no se acreditaron los elementos propios y esenciales del contrato de trabajo.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de febrero de 2010 la confirmó. En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que considera trasgredidas con las decisiones reseñadas.

Como sustento de la demanda refiere, el fallador de instancia dentro del proceso laboral promovido incurrió en una vía de hecho toda vez que profirió sentencia que resulta desconocedora de la realidad y contundencia probatoria obrante en el proceso, a partir de la cual logra determinarse la mala fe de la empresa demandada, decisión que fuera prohijada por el Tribunal accionado favoreciendo con ello a la sociedad CABKO S.A. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que el accionante pudo interponer recurso de casación contra la sentencia que pretende controvertir por esta vía y sin embargo no lo hizo, lo que ratifica la improcedencia de la acción. Asimismo precisó, lo pretendido por el actor es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias, lo que resulta inviable, máxime que no se aprecia en las decisiones reprobadas proceder judicial irregular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que en sede de apelación definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, por manera que, si contó con la posibilidad de controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

En ese sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente como así lo declarara el juez constitucional de primer grado, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos probatorios allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión que adoptaron los accionados por no consultar sus intereses, no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable.

Se concluye entonces, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2