Micelio
T-50396 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50396 LUIS BELTRAN PEREZ Impugnación 50396 LUIS BELTRAN PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.323 Bogotá, D.C., siete (7) octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Luis Beltrán Pérez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, la vida, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

De oficio se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Al señor Luis Beltrán Pérez, de 91 años de edad, se le diagnosticó una perdida de capacidad laboral de 57.27% cuya el 6 de enero de 2005. Prevalido de tal valoración solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada con Resolución número. 03301 de 2006 al considerar: “ que a pesar de tener mas de 50 semanas los últimos 3 años no acredita fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y a fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Así las cosas no reúne los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, por consiguiente no se accede a la prestación docilitada ” 1.2. El actor, promovió en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2005, y el valor del correspondiente retroactivo. 1.3.

El 14 de julio de 2008, se condena al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de enero de 2005. Inconforme con el fallo el Instituto interpone recurso de apelación y el 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Cali, revoca la decisión de primera instancia y corolario a ello, absuelve al demandado de cargos. 1.4.

Inconforme, interpone el recurso extraordinario de casación por lo que la Sala Laboral de Tribunal de Cali lo negó el 16 de octubre de 2009, por falta de interés económico para recurrir. Dentro de la misma providencia se ordenó la expedición de copias para la interposición del recurso de queja, el que igual se ofreció desfavorable a los intereses del peticionario esta vez a cargo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2010. 1.5.

Al no compartir lo decidido interpone acción de tutela aduciendo que pertenece a la tercera edad, que no tiene fuentes de ingreso que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su hijo, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.50%. 1.6. Demanda del Juez constitucional, que revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y confirme la del Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, para que se declare que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez. 2.

La respuesta El Instituto de Seguros Sociales presentó un escrito en forma extemporánea; las demás autoridades guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela. Adujo que a través de este mecanismo no resulta viable pretender que se resuelva el proceso a favor del interesado, pues el asunto que se plantea tiene como fundamento una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios.

Sostuvo que los argumentos expuestos por el Tribunal son razonables y tuvieron como fundamento el material probatorio allegado, según el cual: no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez porque el demandante no cumplió con el requisito de fidelidad exigido por la ley 860 de 2003 a pesar de que dicha exigencia se declaró inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho precepto era el vigente para cuando se estructuró la invalidez.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso por intermedio de su apoderado judicial, rechaza el fallo pues considera que: i) el adulto mayor debe ser objeto de la máxima protección; ii) ante la declaratoria de inexequibilidad del articulo 1 de la ley 860 de 2003 se debe reconocer la pensión; iii) la Corte Constitucional, en distintas oportunidades había inaplicado la norma por su carácter regresivo; iv) se desconoce el nuevo concepto constitucional de unicidad de propósito; v) se estructuró una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la sentencia de primera instancia y absolver al Instituto de Seguros Sociales, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, la vida, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

Para tal fin recordará la doctrina constitucional en torno a la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está íntimamente ligado al respeto por los principios superiores de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Por consiguiente, su viabilidad -ha sostenido la jurisprudencia- está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación en sede de tutela, que habilitan su viabilidad, unos generales que habilitan su interposición y otros específicos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial y habilitar por ello una tercera instancia. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. 3.

El caso concreto Al Tribunal se le cuestiona una presunta falla en la valoración de las normas. Según el actor, en el proceso adelantado ante la jurisdicción laboral se desconoció la declaratoria de inexequibilidad de una norma (no obstante ser posterior a la consolidación del hecho discutido) y que por tanto se le debió reconocer su derecho a gozar de la pensión de invalidez.

Contrario a lo sostenido por el peticionario, la determinación del ad-quem se encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración detallada de la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien arribó a una conclusión distinta a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgió del estudio y análisis ponderado de la Corporación. De otro lado, no se observa arbitrariedad alguna en relación con la revocatoria de la decisión cuestionada a la Sala laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, quien sobre el punto discutido señaló: “ (…) Criterio que acoge nuevamente la Sala en esta oportunidad, dado que el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 no se encontraba afectado por la inexequibilidad declarada en la sentencia C 428 de 2009 cuyo texto se desconoce a esta fecha, además del hecho de que el objeto de discusión en este proceso, tal y como se describió al comienzo de las consideraciones es la procedencia de la aplicación de la normativa anterior a la expedición de la ley 860 como fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor LUIS BELTRAN PEREZ.”.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 1 cuaderno de tutela. � No señala la fecha. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Folio 31 del cuaderno de la acción de tutela. PAGE 2