Micelio
T-50395(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

DECRETO 53 DE 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 52 de 1993Decreto 53 de 1993Decreto 839 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3433-2013 Radicación N° 50395 Acta N° 32 Bogotá D.C., (9) nueve de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO VARGAS SOCHA, contra el fallo de 6 de agosto de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que en 1992 se desempeñó como Secretario, Grado 10, en el Juzgado 107 de Instrucción Criminal de Bogotá, luego ingresó a la Fiscalía General de la Nación y ocupó los cargos de Secretario Auxiliar Grado 10, Técnico Judicial II Grado 10, y actualmente ostenta el de Asistente de Fiscal II; que mantiene el régimen salarial establecido desde su ingreso a la Rama Judicial.

Indicó que el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Nos. 0382 y 0383 de 6 marzo de 2013, concedió una “Bonificación Judicial” para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; que el artículo 2º del primero de ellos, dispone que para los empleados y funcionarios de la Fiscalía que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el del 839 de 2012, “como en el caso del accionante” recibirán como bonificación “LA DIFERENCIA entre el ingreso total anual del servidor público, con respecto al ingreso total anual más la bonificación para quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado por el Decreto 53 de 1993”; que a pesar de trabajar en la Fiscalía se le cancelan los salarios y prestaciones con el régimen de la Rama Judicial “al que nunca he renunciado”, por lo que solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública le indicara el monto de dicha prestación económica a cancelar cada año; que por oficio de 30 de abril de 2013, se le informó que tenía derecho a la bonificación judicial, pero que la competente para indicarle el valor era la Fiscalía General de la Nación, quien a su turno le contestó que no era procedente el pago, bajo el argumento de que sus ingresos totales anuales son superiores a los ingresos que devenga un empleado que ocupa su mismo cargo que optó por el régimen establecido en el Decreto No. 53.

Agregó: “Si el Gobierno Nacional creó una BONIFICACIÓN JUDICIAL (…) RESULTA DISCRIMINATORIO, INEQUITATIVO Y VIOLATORIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, LA EXCLUSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO NOS ACOGIMOS AL RÉGIMEN SALARIAL ESTABLECIDO EN EL DECRETO 53 DE 1993, como es el caso del suscrito accionante.” Por lo planteado, pidió se le ordene a las entidades accionadas “emitir el correspondiente Decreto y pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL a que tengo derecho, atendiendo el grado 10º señalado en el Decreto 839 de 2012, corrigiendo la DESIGUALDAD establecida en el Artículo 2º de los Decretos 0382 y 0383 de 2013; indicando mes a mes y año tras año su valor, tal como se estipula para los servidores públicos relacionado por cargos en el Artículo 1º de los Decretos 0382 y 0383 de 2013”, así como el pago de los incrementos estipulados en el parágrafo del artículo 1º de los decretos mencionados, todo debidamente indexado “ por no haber obtenido el reconocimiento y pago al que tengo derecho, al igual que lo obtuvieron los demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial”.

TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de julio de 2013, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la tutela, al expresar que el peticionario no es beneficiario de la prestación económica, por cuanto los ingresos totales anuales que percibe, son superiores a los ingresos que devenga un empleado que ocupa el mismo cargo pero con aplicación del régimen salarial de la Fiscalía, y con el incremento de la bonificación judicial, e indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Dentro del término de traslado, las demás entidades accionadas, pidieron declarar la improcedencia de la queja, por cuanto el peticionario cuenta con la vía contenciosa para debatir sus pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 6 de agosto de 2013, negó el amparo por improcedente, al considerar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar el reconocimiento pretendido; además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria.

Él actor impugnó la decisión. Insistió en que se ha vulnerado su derecho al no recibir mensualmente el pago de la bonificación, por el hecho de no haberse acogido al régimen salarial previsto en el Decreto 52 de 1993. Adujó “haberse dado (…) un TRATO INDIGNO y DIFERENTE al de los demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en la expedición de los Decretos 382 y 383 de 2013 (…) lo que conlleva a UNA NEGACIÓN EN VALORES REALES DE CUANTÍA Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL”.

CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la acción de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el peticionario pretende se ordene a las accionadas emitir un decreto en el que se disponga el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, a la que cree tener derecho, en consideración al cargo que desempeña en la Fiscalía General de la Nación y el régimen salarial de la Rama Judicial aplicable a su caso particular, y así, corregir la presunta “desigualdad” que contempla en el artículo 2 de los decretos objeto de controversia, junto con el pago de los respectivos incrementos, debidamente indexados.

Pues bien, la sola pretensión de la queja constitucional torna improcedente el resguardo, debido a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con el fin de perseguir la satisfacción del derecho prestacional que reclama. Esta Sala ha reiterado la necesidad de que quien acuda a esta vía residual de protección, previamente haya agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico pues la tutela no está llamada a reemplazar las acciones ordinarias para resolver asuntos como el analizado y sustituir al Juez natural.

Ahora, no hay en el expediente una circunstancia que imponga la emisión de un pronunciamiento constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable, el cual no aparece demostrado. Por lo anterior, considera esta Corporación que la tutela no es procedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Alejandro vargas Socha contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3