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T-50395 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50395 República de Colombia CÉSAR LUIS ROMO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50395 República de Colombia CÉSAR LUIS ROMO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el accionante CÉSAR LUIS ROMO VÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido contra de Fiduagraria S. A. -Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación-, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido hasta el 30 de diciembre de 2008 cuando terminó el proceso de liquidación de Adpostal, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, al considerar que es beneficiario del retén social como pre pensionado.

Agotado el trámite del proceso, el 23 de octubre de 2009 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada. 2. Apelada esa determinación por la demandante, fue confirmada el 31 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante CÉSAR LUIS ROMO VÁSQUEZ sostiene que los fallos constituyen vías de hecho -defecto fáctico- por indebida valoración de la prueba documental aportada y desconocen el derecho a la igualdad porque la Corporación accionada en casos similares ha condenado al Par de Adpostal, en liquidación a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando adquirieron el derecho a la pensión convencional de jubilación como beneficiarios del retén social en calidad de pre pensionados.

Al estimar que las sentencias censuradas le causan un perjuicio irremediable, en la medida en que desconocen la calidad de pre pensionado por haber cumplido el requisito exigido para su pensión convencional de jubilación antes de la terminación de la existencia jurídica de Adpostal, en liquidación, solicita dejar sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se emita otro acogiendo los precedentes de esa Corporación en los que ha reconocido a trabajadores de Adpostal, el beneficio del retén social.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la remitió por competencia a la Sala Laboral de esta Corporación, donde se asumió el conocimiento. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia de segunda instancia por medio de la cual la Corporación demandada confirmó la proferida por el a quo en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra Fiduagraria S. A. -Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, en liquidación-, cuenta con una adecuada motivación e impide catalogarla como vía de hecho.

Descartó la presunta vulneración del derecho a la igualdad, al estimar que los fallos aportados por el actor aluden a trabajadores cuya situación laboral es diferente a la suya. También precisó que el normal desacuerdo de la parte actora con la sentencia de segunda instancia, no habilita la procedencia de la tutela con el fin de reexaminar una situación que ya fue definida razonablemente por los jueces naturales del proceso. 3.

El actor en desacuerdo con el fallo sostiene que la condición de pre pensionado la adquirió antes de terminar la liquidación de Adpostal y, en tales condiciones, le asiste derecho al reconocimiento de su pretensión laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, el accionante pretende que a través de este mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión del a quo de absolver a Fiduagraria S. A. -Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal- de las súplicas de su demanda para que, en lugar, se emita otro reconociendo su condición de beneficiario del retén social en calidad de pre pensionado y se condene a la demandada al pago de las acreencias reclamadas.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora del debido proceso puesto que, de manera seria y razonada, señaló que la estabilidad laboral como pre pensionado estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la liquidación de Adpostal y su existencia jurídica, pero la demanda con el fin de obtener dicho reconocimiento, la presentó el 14 de mayo de 2009.

Pronunciamiento que sustento en lo considerado por la Corte Constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados, en cuanto a que no es un derecho absoluto y está limitado al tiempo que dure la liquidación de la entidad a la cual estuvo vinculado: “En relación con el término de que gozan las personas próximas a pensionarse para ser incluidas en el retén social, la Corte en la citada sentencia explicó que dicha estabilidad laboral reforzada no es absoluta puesto que “ si bien estos sujetos no pueden ser despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso”.

Por su parte, en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 de unificación de la jurisprudencia relativa a la protección del retén social para las madres cabeza de familia y para los padres cabeza de familia sin otra alternativa económica desvinculados de Telecom-en liquidación, luego del vencimiento del límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, la Corte ordenó el reintegro de los mismos desde la fecha en que fueron desvinculados, estableciendo como límite temporal para los beneficiarios la fecha de “la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.” 5.5.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el límite temporal para el ejercicio del derecho de los pre-pensionados, determinando que la protección laboral reforzada de que gozan las personas próximas a pensionarse puede extenderse hasta que se liquide y extinga la empresa. Así, concluido el proceso liquidatorio, termina la protección derivada del retén social.

En la sentencia T-1045 de 2007, la Corte definió a este grupo de beneficiarios como “aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y extinga su personalidad jurídica.” En dicha providencia, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio en cuestión no había finalizado, se ordenó el reintegro del accionante a Adpostal-en Liquidación, hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse o se produzca la liquidación de la empresa y se extinga su personalidad jurídica, tomando como término lo que ocurra primero. 5.6.

De igual forma esta Corporación, se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro a empresas que han sido liquidadas en el marco del programa de renovación de la administración pública, como Telecom-en Liquidación, por cuanto el sujeto pasivo de la acción ha perdido existencia jurídica, dado que el 31 de enero de 2006 se suscribió el acta de terminación del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y por tanto, se entiende “cumplido el término límite para la protección de los ex trabajadores de Telecom amparados por el retén social”.

En la sentencia T-971 de 2006, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en relación con el límite temporal de los beneficios del retén social: “En este contexto, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa.

Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir” (subraya fuera de texto).

También, recientemente, en sentencia T-645 de 2009, al analizar un caso de una extrabajadora de Telecom que solicitaba el pago de salarios hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación, una vez declarada la extinción de la empresa, la Corte concluyó: “En suma, el retén social se expresa en una garantía de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos.

Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social ” (subraya fuera de texto). 5.7.

Conclusión. La protección laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén social y la garantía de estabilidad laboral de que son titulares, no es absoluta, se halla limitada en el tiempo, y sólo puede extenderse hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad. En otras palabras, una vez culminado dicho proceso y extinguida jurídicamente el organismo, concluye la protección que otorga dicho beneficio, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada”.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la parte actora.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica y siguiendo las directrices del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

De otra parte, el hecho de que el actor haya ejercido de manera extemporánea la acción ordinaria laboral para el reconocimiento de sus pretensiones laborales en calidad de pre pensionado, impide efectuar cualquier pronunciamiento respecto de las demás garantías cuya protección invoca. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 22 2y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 250y siguientes del mismo cuaderno. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � También ver Sentencia T- 1076 de 2007, MP.

Rodrigo Escobar Gil, T-009 de 2208, Y más recientemente la sentencia T-112 de 2009. � Así también se decidió en las Sentencias T-009 de 2008 y T-106 de 2008 � Ver entre muchas otras, sentencias T-592 de 2006, T-646 y 971 de 2006,, T-587 de 2008, y T-645 de 2009. � Sentencia T-570 de 2006. � MP. Juan Carlos Henao Pérez. � Corte Constitucional, entencia T- 001 de 2010 PAGE 11