CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50394 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., doce de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA MARTELO contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El señor ZÚNIGA MARTELO, obrando en nombre propio y aduciendo su calidad de liquidador de la empresa de servicios públicos domiciliarios, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental referenciado, por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Precisó, que al interponerse acción constitucional en contra de la empresa cuyo proceso de liquidación le ha sido confiado por la Superintendencia de Servicios Públicos, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales invocados en contra de la misma por el señor LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO y, en consecuencia, ordenó ‘… incluir las acreencias laborales (…) y reconocidas en fallos judiciales como gastos de administración con su respectiva prelación legal.’; decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal también accionado.
“Que el despacho de primer grado, a petición del libelista, aperturó (sic) incidente de desacato en contra de la empresa accionada, trámite al interior del cual -refiere- como representante de la misma, expuso como razones que impedían el cumplimiento de lo ordenado el ‘… no contar con disponibilidad de recursos, en primer lugar por existir medidas cautelares decretados en acciones populares y, adicionalmente, porque no hay dineros para dicho efecto’; argumentos que no fueron valorados por esa judicatura, que, mediante auto del 8 de abril hogaño, lo declaró en desacato y le impuso las referidas sanciones.
“Que surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó tal determinación, sin que, a su juicio, se hubiere evaluado el comportamiento del liquidador frente a las anotadas ordenes de amparo, por lo que deprecó a esa instancia adición de su providencia, sin que tal pedimento hasta la presentación de este accionamiento haya sido atendido ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de las (…) causales genéricas, y especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vías de hecho, dado que el análisis que en ellas se expone, además de razonado, es respetuoso de los derechos y garantías de quien hoy invoca el resguardo tutelar, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA MARTELO fue sancionado por desacato. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la ocurrencia de causales de procedibilidad como se pasa a demostrar: 2.1. Para lograr el efectivo cumplimiento de los fallo de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.
Siguiendo lo anterior en la sentencia T-188 de 2002, la Corte Constitucional señaló que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato están circunscritos por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada.
Lo expuesto implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo ” y en todo caso “la sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 2.2.
En el presente caso el accionante adujo imposibilidad para cumplir la orden impartida por el juez de tutela con el argumento de que no tenía disponibilidad de recursos para pagar las sumas adeudadas al trabajador demandante, -quien después de varios años de debate ordinario venció en juicio-, sin embargo la Sala advierte que las autoridades accionadas examinaron el asunto y concluyeron razonablemente que el accionante sí ha tenido la oportunidad de dar cumplimiento al fallo constitucional, pues el fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 2010 se contrajo a ordenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. ELECTROTOLIMA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA MARTELO que, dentro de un término perentorio de 2 días (…), incluya las “acreencias laborales contenidas en las sentencias del 10 de diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2009, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que tramitó ante el juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO (…) radicado 2004-00586-02, más las costas judiciales como parte integral de la sentencia a su favor, como gastos de administración con su respectiva prelación legal por la naturaleza de los créditos ”.
En este orden de ideas, obsérvese que la decisión precitada no ordenó pagar las acreencias laborales dentro del término señalado en la providencia, sino incluir en el proceso liquidatario como gastos de administración con prelación de pago, las acreencias laborales reconocidas judicialmente a favor de LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO, para lo cual, no sólo está facultado el liquidador accionante, sino debidamente respaldado por la decisión constitucional, la cual injustificadamente aún no ha cumplido, pues, se reitera, la razón que opone no impide el acatamiento de la sentencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que se dispondrá compulsar copias para que el actor sea investigado penalmente, pues no solamente desatendió la orden judicial de tutela atrás señalada, sino los fallos ordinarios por los cuales fueron reconocidos derechos laborales a favor de LUIS ANTONIO BETANCOURT MORENO, además de pretender burlar a la administración de justicia a través de este medio excepcional, pretextado vulneraciones, realmente inexistentes, de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. COMPULSAR copias para que sea investigado penalmente FRANCISCO JAVIER ZÚÑIGA MARTELO, por las conductas mencionadas en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 1 12