Micelio
T-50393 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALBA NOVOA URIBE contra el fallo proferido el 6 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.”.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Que se desempeña como Auxiliar de Servicios generales en el Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCÍA ESE, con un salario básico mensual de $ 1.024.665 y un promedio de $ 1.769.840; y se encuentra vinculada al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS”.

Afirma que instauró demanda laboral contra el Hospital, con la que pretendió el reajuste de las primas de junio, de diciembre, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, de las cesantías e intereses a las cesantías causados desde la fecha en que se inició el vínculo, la indemnización por falta de consignación de la totalidad de sus cesantías, la indemnización moratoria, y la indexación; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito a quien correspondió conocer, denegó las pretensiones y el Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación por ella interpuesta, confirmó la decisión. Refiere que tales decisiones desconocieron que las convenciones colectivas del trabajo desplazan la Ley, en lo referente a prerrogativas concertadas con los patronos, por cuanto el fundamento de los fallos, apunta a que “no se demostró que la liquidación prestacional tenía que fundarse en salario convencional”.

Aduce, además, que los funcionarios judiciales incurrieron “(…) en una VÍA DE HECHO (…) ya que desconocieron el Artículo 21 del C.S.T y 53 de la Constitución, en cuanto a dar prelación a la norma más favorable al Trabajador y demás normas legales concordantes (…)”. En ese orden, solicita “(…) revocar las sentencias proferidas en Primera Instancia y la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, y en su defecto ordenar la reliquidación y pago de conformidad con las pretensiones invocadas ante esos Despachos Judiciales ( )””.

EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que las decisiones atacadas estaban fundamentadas en un criterio razonable, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: “… la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de que la opción judicial más ajustada a los cánones normativos, debía orientarse a conceder las pretensiones de su demanda laboral en contra del Hospital Universitario del Valle.

La discusión, no obstante, no desborda los límites de un conflicto sobre la adecuada interpretación o aplicación de normas legales, asunto que luce por completo desconectado de algún punto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la demanda no escapan del debate que se planteó ante los jueces de conocimiento, pues con decir la demandante que: “…se desconocieron el Artículo 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución, en cuento a dar prelación a la norma más favorable al Trabajador (sic) y demás normas legales concordantes”, da por sentado, en breves términos, lo que, precisamente, le correspondía demostrar.

Adicionalmente, se plantea una posible mella al derecho a la igualdad, mas no se propone un ejercicio concreto donde se comparen los argumentos y elementos que se consideraron en las dos decisiones supuestamente contradictorias, a fin de demostrar que, en verdad, se presenta una vulneración en ese sentido. En conclusión, las decisiones atacadas contienen un fundamento razonable, sin que la parte accionante acredite objetivamente que el mismo resulte abierta y evidentemente arbitrario.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9