CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50392 Daniel Carlisle Paredes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50392 Daniel Carlisle Paredes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Daniel Carlisle paredes a través de apoderado contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E.- mediante resolución No. 017 de 1985 reconoció a favor de Daniel Carlisle Paredes la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $1.311.400.oo 2. Como quiera que el ciudadano último referenciado fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales para que asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del acto administrativo No. 001680 de 2004 le fue reconocida la pensión de vejez, en consecuencia, el derecho pensional ya mencionado fue reducido a $953.400.oo 3.
Inconforme con el anterior procedimiento, Daniel Carlisle Paredes por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Municipales de Cali en procura y pago de la pensión plena de jubilación a partir del 1° de abril de 2004, las diferencias que duró compartida con la reconocida por el ISS, la suma de $19.802.740.oo ordenada girar a favor de EMCALI, indexación, intereses y costas del proceso. 4.
Mediante sentencia de agosto 18 de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar las pretensiones del actor por considerar que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 la pensión del actor era compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 5.
El apoderado del aquí demandante impugnó el fallo de primera instancia, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de marzo del año en curso la confirmó por las mismas razones. 6. Como quiera que Daniel Carlisle Paredes no está de acuerdo con los fallos proferidos en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, recurre al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos las sentencias objeto de queja y se le reconozcan las pretensiones mencionadas en la demanda laboral inicialmente referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Daniel Carlisle Paredes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio de esta Colegiatura atrás mencionado mediante providencia de julio 21 de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, las cuales le sirvieron para declarar la improcedencia de las pretensiones elevadas por el demandante, además si no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió interponer el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Daniel Carlisle Paredes la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Daniel Carlisle Paredes, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 17 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó las pretensiones elevadas en la actuación laboral que cursó contra el contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Municipales de Cali. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, además basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación Judicial accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que le sirvieron para señalar que: “…es cierto que el Acuerdo 029 de 1985, reglamentado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso en su artículo 5° la compartibilidad de las pensiones, como también lo es el hecho de haberse proferido con posterioridad a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al señor Carlisle Paredes, siendo menester por tanto revisar el asunto a la luz del acuerdo 224 de 1996, reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año, para lo cual se debe precisar que cuando el ISS asumió los riesgos de I.V.M. en esta región del país, es decir, el 1° de enero de 1967, el demandante contaba con menos de 10 años de servicio, y por ello la demandada EMCALI decidió afiliarlo a la mencionada entidad hasta reunir los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez como lo demuestra la Resolución No. 001680 del 19 de marzo de 2004 (fl.17).
Se tiene por entendido que el demandante no era un afiliado obligatorio, sin embargo como lo ha expresado la jurisprudencia, todos los empleados públicos o trabajadores oficiales a los que el empleador les reconoció pensión de jubilación de tipo legal y fueron afiliados al ISS, esta pensión se compartiría al momento en que dicho instituto le reconozca la pensión de vejez, pues no habría razón de ser, de que se afiliara a dicho ente y no produjera los efectos jurídicos del caso.
Corolario con lo anterior se desprende de la resolución No. 001680 de 2004 que EMCALI cumplió con la obligación de continuar pagando las cotizaciones ante el ISS para cubrir los riegos de I.V.M., acción que permite concluir no solo la compartibilidad de la pensión, tal como se dejó plasmado en el artículo 3º de la resolución No. 017 de 1985 que reconoció la pensión de jubilación al disponer: ‘Cuando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez se pagará únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que este reconociendo EMCALI’, sino que también el retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de vejez es a favor del patrono quien cumplió con la obligación legal de asegurar el riesgo”. 6.
Así, pues, al quedar demostrado que la Sala demandada de manera razonada expuso los motivos por los cuales negó las pretensiones incoadas por el apoderado de Daniel Carlisle Paredes, es una circunstancia que aleja los pronunciamientos objeto de queja de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención del juez de tutela, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si Daniel Carlisle Paredes contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de julio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12