Micelio
T-50391(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3483-2013 Radicación N° 50391 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por GREISIN JACKELINE CORTES ARROYO contra las recurrentes y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y vivienda. Relató que presentó solicitud para adjudicación de vivienda a COMFENALCO VALLE DEL CAUCA; que el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, le asignó subsidio familiar de vivienda urbana para el macroproyecto Altos de Santa Elena, otorgándole un plazo de doce meses para su aplicación, a partir de la expedición de la resolución; que realizó el ahorro programado, la solicitud del crédito, obtuvo su aprobación para la adquisición de la vivienda, pero a la fecha no le ha sido entregada; que presentó derecho de petición a la Alcaldía, a la Secretaría de Vivienda de Cali, a Comfenalco y al Ministerio de Vivienda, quienes le manifestaron que los recursos del proyecto eran del Ministerio de Vivienda; que ha pasado más de tres años y no ha sido posible la entrega del apartamento; pues a pesar de que el subsidio fue aprobado, solo se desembolsa cuando se firme la escritura; que ahora le informan el cambio de beneficiarios del proyecto Altos de Santa Elena, para los damnificados de la ola invernal (fl. 1).

Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) ordenar a al Ministerio de Vivienda, a la Alcaldía de Santiago de Cali y a Comfenalco, la entrega del bien inmueble adjudicado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de 15 de julio de 2013, asumió el conocimiento, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y ordenó su notificación (fl. 31).

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, argumentó que no ha vulnerado los derechos reclamados, habida cuenta que si bien la entidad actúa como gerente técnico del proyecto, es ajena a la adjudicación de la vivienda, toda vez que le corresponde al Gobierno Nacional y al Municipal de Cali, en su condición de propietarios del macroproyecto, determinar la destinación de la población a la cual serán adjudicadas las viviendas; que en este caso, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, mediante resolución No. 0612 de 27 de julio de 2012, determinó que los cupos asignados al macroproyecto de Santa Elena de Cali, estaban dirigidos a los hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo no mitigable (fs. 45 a 55).

La Alcaldía de Santiago de Cali expuso que la Administración Municipal, conjuntamente con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, suscribieron un convenio para realizar labores de diseño y promoción, quedando este último como gerente integral; que la accionante presentó solicitud para el macroproyecto de Altos de Santa Elena y le fueron asignados dos subsidios: el primero, por valor de $11.330.000 y el otro municipal, por $7.725.000; que a mediados del año 2012, se determinó que la fase II del proyecto era para personas damnificadas por la ola invernal de los años 2010 y 2011, debidamente censadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que ellos no han negado las pretensiones de la accionante, por lo que no hubo vulneración alguna.

Igualmente, resaltó que la accionante no ha presentado derecho de petición ante dicha entidad (fl. 107 a 114). El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA explicó que una vez se le asignó el subsidio a la interesada, mediante resolución No. 384 de 2011, el macroproyecto culminó en su fase I, e inició el desarrollo de la fase II; que solicitó al Gobierno los recursos requeridos para su ejecución, los hogares beneficiarios y aquellos que asignaran los entes territoriales antes del 20 de junio de 2012, siempre que cumplieran con los requisitos de priorización y focalización que estableciera el Gobierno Nacional, para autorizar el desembolso del subsidio; y que, si no se les había entregado la vivienda del macroproyecto, fue porque se encontraban en vía de construcción de la fase II (fl. 143 a 150).

La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, replicó que la tutela no fue admitida contra el Presidente de la República, quien no es el representante legal de la Nación, y en tal virtud no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues en ninguna parte se acusa al Presidente de la República, como gestor de una violación de derechos fundamentales (fl. 151 a 158).

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, afirmó que a la accionante se le asignó un subsidio por $11.330.000; que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios, es el Fondo Nacional de Vivienda de Compensación Familiar del país, y que a ese ente no le corresponden dichas funciones (fl. 159 a 179) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 29 de julio de 2013, amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la confianza legítima, a la buena fe, y a la igualdad de la accionante y su grupo familiar y, ordenó a las accionadas respetar el cupo habitacional de la Fase I, del macroproyecto de Santa Elena (fl. 199 a 205).

La alcaldía de Santiago de Cali, impugnó la sentencia argumentando, que no fueron quienes determinaron mediante resolución No. 0612 de 27 de junio de 2012, que las próximas viviendas a entregar dentro del macroproyecto habitacional Altos de Santa Elena, eran única y exclusivamente para personas damnificadas por la ola invernal del año 2010 – 2011: que este fue un acto potestativo del gobierno, y que cumplieron con su obligación de otorgar el subsidio (fl. 213 a 216).

La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela (fl. 217 a 218). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó y dijo que los subsidios están sometidos a vigencia, y que la responsabilidad de la ejecución y entrega de las viviendas, es del oferente del proyecto (fl. 228 a 230).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se proteja su derecho a la vivienda, por cuanto se le había asignado un subsidio familiar de vivienda, vinculado al macroproyecto de vivienda de interés social Nacional – Zona Urbana “Altos de Santa Elena”, y no fue posible continuar con la compra, habida cuenta que mediante resolución No. 0612 de 27 de julio de 2012, proferida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, definió que las 1.120 unidades de vivienda que conformaban la Etapa 2, debían ser entregadas a los hogares damnificados por el fenómeno de la Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, siendo que a ella ya se le había asignado el subsidio, mediante resolución No. 0384 de 26 de mayo de 2011 (fl. 52).

El Tribunal, como ya se mencionó, concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, al principio de la confianza legítima, a la buena fe, y a la igualdad de la accionante y su grupo familiar, en especial sus menores hijos JUAN DAVID y JOSE ESNEIDER MACUACE CORTES. Las accionadas, inconformes con la decisión la impugnaron, y señalaron la responsabilidad asumida por cada una en el macroproyecto.

Primeramente debe decirse, en relación con el derecho fundamental de petición que estima vulnerado la petente, que en el expediente no existe prueba que demuestre que la accionante le dirigiera derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía de Santiago de Cali, así como el Fondo Nacional de Vivienda tal como lo manifestaron en cada una de sus contestaciones.

Solo ante la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle la accionante presentó derecho de petición el 11 de junio de 2013, requerimiento al que se dio respuesta de fondo el 28 de junio de 2013 (fls. 16 – 20), por lo que, en este punto, no es dable imputarle omisión alguna a la parte accionada, que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, la accionante aspira que a través de este mecanismo se ordene la entrega de una de las viviendas que hacen parte de la segunda etapa del proyecto “Altos de Santa Elena” de la ciudad de Cali, en virtud del subsidio de vivienda que le fue reconocido por las Resoluciones 384 de 26 de mayo de 2011 y 4147 de 28 de junio de 2011, no obstante dicha actuación se sujeta a lo señalado en la Resolución 612 de 27 de junio de 2012, la cual estableció que “ los recursos vinculados al macroproyecto (…), estarían dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zona de riesgo no mitigable”, en ese orden, conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de estirpe inferior.

Por demás es evidente que no pudo violentarse alguno de los derechos a los que alude en su escrito, dado que no se excluyó del plan de vivienda, sino que se prioriza a un sector de la población, sin que ello implique la reducción o suspensión del subsidio que percibe. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por GREISIN JACKELINE CORTES ARROYO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE SANTIAGOO DE CALI Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3