Micelio
T-50391 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50391 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YASMINA ISABEL SÁNCHEZ URIELES contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la cual fue vinculado el MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, le inició proceso especial de levantamiento del fuero sindical ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénega, el cual dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009, en la que denegó las pretensiones por no encontrar probada la justificación aducida como causal para proceder al despido; que inconforme con la decisión apeló. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación, a su juicio de manera equivocada, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que el Juzgado vulneró los derechos fundamentales de la organización sindical al no realizar la notificación del auto admisorio del demanda, ni dar el traslado correspondiente, aun cuando está plenamente demostrado en las diligencias que la presidente del sindicato, intervino en el proceso.

Por lo anterior solicitó “(…) revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta – Sala Laboral, (…) de fecha 25 de febrero de 201, y en su defecto proceder a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena (…); tener en cuenta que la Alcaldía Municipal de Ciénaga, no aportó los medios probatorios oportunos sobre los estudios técnicos que afirma haber realizado, y que sólo fueron aportados días antes de proferir el fallo de primera instancia; ordenar (…) al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, la remisión del expediente (…) para efectos de comprobar lo aquí expuesto.

(…)”.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que las decisiones atacadas estaban fundamentadas en un criterio razonable, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: “…sería inadmisible pensar que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con la providencia adoptada por ad quem, cuando en realidad lo que se obtuvo con la declaratoria de nulidad, fue garantizarle la protección de los mismos, a través del acompañamiento que posiblemente realizará la organización sindical.

“Frente a las otras solicitudes de la accionante “(…) confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena (…); tener en cuenta que la Alcaldía Municipal de Ciénaga, no aportó los medios probatorios oportunos sobre los estudios técnicos que afirma haber realizado, y que sólo fueron aportados días antes de proferir el fallo de primera instancia; ordenar (…) al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, la remisión del expediente (…) para efectos de comprobar lo aquí expuesto.

(…)”, esta Sala ha manifestado reiteradamente, que el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural del proceso, por lo que es improcedente resolver citadas peticiones.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones sobre lo que considera una errada apreciación integral de los medios de prueba que se encuentran en el expediente, sin que al respecto demuestre tal censura, pues no se indican cuáles son en concreto tales medios suasorios, como tampoco se precisa si el error fue de observación o de raciocinio al momento de realizar la valoración probatoria.

Además, luce incomprensible que si la queja se dirige a atacar un auto interlocutorio que declaró una nulidad porque, supuestamente, no se apreciaron bien las pruebas, la pretensión del demandante se enfoque a que el juez de tutela confirme el fallo de primera instancia, cuando lo que debió pedir es que el juez demandado profiera una nueva decisión, sin los errores de “apreciación” denunciados, mismos que, lastimosamente, no se demostraron.

Lo anterior evidencia que en esta ocasión se está haciendo uso de la tutela como si el juez constitucional tuviera la facultad de reemplazar al ordinario en el cumplimiento de sus funciones, planteamiento que no corresponde con la naturaleza de este instrumento excepcional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9