CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3547-2013 Tutela No. 50389 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO OBREGÓN MINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de agosto de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual cuidad.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la protección a las personas de la tercera edad, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el cual solicitó “ como pruebas la petición especial de que el demandado en la contestación de la demanda presentara la exhibición de la Resolución de vejez, la cual se encuentra en su poder en los archivos del Iss (sic) ”.
Que pese a que el ISS en la contestación de la demanda, afirmó que “ Es cierto el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Humberto Obregón Mina ”, y que es beneficiario del régimen de transición y su compañera permanente depende económicamente de él, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda “ porque no podía corroborar si el señor era pensionado del ISS hoy en liquidación, argumentando que la carga probatoria llevar (sic) copia de la Resolución de vejez, sin considerar que desde un comienzo no se aportó, porque se encontraba en los archivos del Iss (sic), omitió la petición especial, y la inspección judicial, considerando que no hay los presupuestos de la sentencia ” Reprocha el accionante la actuación de la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio “ se incurrió en un DEFECTO FACTICO, que según la Corte Constitucional consiste “cuando el señor juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente ”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y por tanto de ordene a a Colpensiones reconocer y pagar el incremento por su cónyuge a cargo. Mediante providencia del 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado al considerar que negó la protección procurada al considerar que la decisión que controvierte el accionante no satisface el requisito de inmediatez.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las actuaciones adelantadas y decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia del tutelante contra el ISS, calendada la última de ellas el 12 de marzo de 2012, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de HUMBERTO OBREGÓN MINA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual cuidad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6