Micelio
T-50387(23-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 4911 de 2009Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3602-2013 Radicación N° 50387 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIANEY LILI PÉREZ VALENCIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, FONVIVIENDA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta la accionante en su escrito de tutela que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia desde el año 2010 de la Vereda Quiebra San José del municipio de Nariño- Antioquia; que a la fecha no se Ha logrado restablecer socioeconómicamente y vive de la caridad; que el 30 de mayo del año que avanza solicitó subsidio de vivienda ente la Presidencia de la República, pero hasta el momento no se le ha dado respuesta a esa petición; que el pasado 20 junio nuevamente envió por correo solicitud a la Presidencia de la República, solicitando “ subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada ”, por cuanto no se encuentra postulada debido a que no se han vuelto a hacer convocatorias desde el 2007, pero dicha petición tampoco ha sido atendida.

Considera la tutelante, que sus derechos a la “ dignidad humana, igualdad, información, y debido proceso ” están siendo vulnerados; en consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Presidencia de la República que de manera inmediata, “ se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega de (sic) subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener donde (sic) vivir con mi familia ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción tutela, dispuso las notificaciones de rigor y ordenó vincular a FONVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas. Dentro del término concedido, FONVIVIENDA solicitó rechazar la presente acción por conducta temeraria de la accionante, y manifestó que dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la tutelante se opone a la prosperidad de la presente acción; que es deber del Fondo, actuar en estricto cumplimiento del principio de legalidad, “ por lo cual el hogar debe estar atento a la selección que se haga de los hogares desplazados, por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, según los órdenes de priorización establecidos para la asignación de los Subsidios Familiares 100% de vivienda en especie – SFVE ”; finalmente manifestó que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, teniendo en cuenta su estado de “ no postulado ” en situación de desplazamiento, con el objeto de ilustrarla para la consecución de la adquisición de vivienda; en conclusión, solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por su parte informó, “ que la accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, desplazamiento forzado ocurrido en un término superior a diez (10) años ”; que con oficio radicado 20127209032901 del 18/07/2013 se le dio respuesta al derecho de petición interpuesto por ella; que dentro del marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante, adelantándose una nueva caracterización la cual arroja que “ la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante con respeto a la ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, por esta razón, y teniendo en cuenta los hechos que originaron su desplazamiento en fecha 11 de marzo de 1992 ocurrieron hace más de diez (10) años, se entiende que la situación de emergencia que se describe en la petición no se encuentra relacionada con el hecho victimizante ”, razón por la cual solicita negar la presente acción constitucional.

Con fallo del 20 de agosto de 2013, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que “ no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados (…) pues la solicitud elevada fue atendida de manera correcta y oportuna (…) aun cuando de manera desfavorable para los intereses de la solicitante, por tanto, debe declararse que (…) existe un hecho superado por presentarse una carencia actual del objeto ”; y que sin desconocer “(…) la condición de desplazado que ostenta la accionante, no obstante, para acceder a las ayudas económicas y asistenciales que brinda el Estado a la población en situación de desplazamiento, ésta deberá realizar correctamente las solicitudes a que haya lugar ante las entidades competentes para ello”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En realidad, no se desconoce la obligación del Estado, para adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En el asunto que nos ocupa, la señora DIANEY LILI PÉREZ VALENCIA acude a esta acción constitucional, porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues no se le ha hecho entrega del subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada. Así las cosas, en primer lugar, debe precisarse que en relación con el derecho fundamental de petición que estima vulnerado la impugnante, no se encuentra demostrado que a la fecha no se le haya respondido la solicitud del 30 de mayo de 2013, con la que pidió a la Presidencia de la República subsidio de vivienda, pues no obra prueba en el plenario de que la misma haya sido efectivamente enviada, radicada o puesta en conocimiento de la entidad accionada; respecto a la petición que manifiesta la accionante haber enviado el 20 de julio en el mismo sentido (fol. 5), está demostrado en el plenario que la misma fue respondida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas el 08/07/2013 (fol. 30), en donde se le informa a la peticionaria que “ no es viable acceder a su solicitud de suministro de componentes de atención humanitaria en etapa de transición ”, pues la atención humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, -Registro Único de Víctimas- y está dirigida a cubrir alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, previo análisis de vulnerabilidad del hogar y para este caso particular, teniendo en cuenta que los hechos que originaron el desplazamiento el 23 de marzo de 1999 ocurrieron hace más de diez (10) años, se entiende que la situación de emergencia que describe la solicitante en su petición, no se encuentra relacionada con el hecho victimizante; sin embargo, allí mismo se le ilustra acerca de los planes, programas y proyectos a los que podrá acudir para darle trámite a su solicitud, y que para el caso específico es el Misterio de Vivienda Salud y Desarrollo, por lo que en este punto, no es dable imputarle omisión alguna que abra paso a la intervención del juez de tutela.

En segundo lugar, de conformidad con la respuesta dada por FONVIVIENDA dentro del término del traslado, quedó acreditado que dicha entidad en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de abril de 2013, que cursó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, instaurada por la accionante, en el mismo sentido contra esa entidad, se observa que mediante comunicación Radicada con el número 7110-E2-30297 del 19 de abril de 2013 y teniendo en cuenta su condición de NO POSTULADO, la entidad le informó a la tutelante que “ podrá solicitar ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su solicitud de inclusión dentro de los potenciales beneficiarios para un subsidio familiar de vivienda en especie y podrá acceder al mismo siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para tal fin conforme lo informado (…), y según el número de cupos de recursos asignados para Antioquia.

No obstante la información que le estamos suministrando sobre el programa de vivienda gratuita, es importante que esté atenta a cualquier Caja de Compensación del país, para solicitar información sobre futuras fechas de apertura y cierre para la inscripción de hogares con Subsidios Familiares de Vivienda en estado “No postulado” en las convocatorias especiales para población en situación de desplazamiento realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- para los cupos disponibles en algunos planes de vivienda en las modalidades de adquisición y construcción de vivienda de interés social prioritario, señaladas en las Resoluciones 564 y 608 de 2011, en el concurso de recursos destinados para la promoción de oferta y demanda establecido en el artículo 8 del Decreto 4911 de 2009 ”.

Ahora bien, respecto del otorgamiento inmediato del subsidio de vivienda peticionado por la parte actora, se observa de lo manifestado por Fonvivienda, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas destinados para tal fin.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento del subsidio de vivienda no deben ser materia de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, ni desconocer las medidas legales tendientes a que no se otorgue a personas que no son destinatarias del beneficio, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende la recurrente, máxime si se tiene en cuenta su situación de “NO POSTULADA” y que no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, tal como lo dejó claro el Fondo Nacional de Vivienda.

En consecuencia, tampoco es posible acoger la pretensión de la accionante respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, examinado el punto materia de inconformidad de la actora, surge clara la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que no se advierte que las entidades accionadas se estén sustrayendo de la responsabilidad de atención a la población desplazada, ni se advierten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESULVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D. 2591/1991 Art 30.

TERCERO. - REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2