Micelio
T-50387 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50387 SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50387 SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA, en contra de la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 178 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas y el accionante, y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: La Fiscalía 179 Seccional Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2009 resolución de acusación en contra de SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA como presunto autor de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

Recurrido el pliego de cargos por la defensa de QUINTERO SEPÚLVEDA y el apoderado de la parte civil, fue confirmado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 11 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al negarse a practicar las pruebas que en su sentir devienen trascedentes para demostrar su inocencia y desconocer los términos de la instrucción. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al despacho judicial demandado practicar las pruebas solicitadas y pronunciarse de fondo frente a la solicitud de preclusión que por vencimiento de términos elevó su apoderado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien ésta Sala de Decisión profirió el fallo respectivo el 17 de julio de 2010, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, tras advertir que no debió hacerse extensiva la queja constitucional a la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la competencia para decidir en primera instancia la demanda radica en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda. Al respecto, el Fiscal 178 Seccional de Bogotá hace saber que los funcionarios que tuvieron a cargo la instrucción dentro del proceso que se adelanta contra el actor, procuraron determinar la identidad del citado ORLANDO YARA, a quien pretende el sindicado endilgar toda la responsabilidad en los hechos investigados, no habiendo rendido fruto alguno la labor desplegada en su momento por la Policía Judicial, máxime que el propio QUINTERO SEPÚLVEDA asegura no tener dato alguno que permita su localización, de suerte que no comparte las subjetivas apreciaciones que sobre el particular expone el actor, siendo claro además que ese despacho no desconoció los derechos fundamentales invocados.

Adjunta a la respuesta copia de la resolución de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que el simple desacuerdo de algunos de los sujetos procesales con una decisión tomada o procedimiento adelantado por el Fiscal o Juez, en desarrollo de su función de administrar justicia, no puede ser considerada como una vía de hecho, máxime cuando el demandante y su apoderado conocen el desarrollo del proceso, han contado y cuentan con los mecanismos ordinarios para la solicitar la protección de sus intereses ante las instancias competentes dado que la actuación se halla en curso.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo señalando para el efecto que se le da total credibilidad a lo manifestado por la accionada, sin que se emitiera pronunciamiento en torno a la negativa de las pruebas por parte de Medicina Legal para demostrar su inocencia. De otra parte se pregunta, ante quién debe acudir para que se dé cumplimiento a la investigación integral y cumplimiento en los términos de la instrucción (artículos 20 y 329 del C.P.P.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 178 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera se ha perpetrado por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al negarse a practicar las pruebas que en su sentir devienen trascedentes para demostrar su inocencia y desconocer los términos de la instrucción. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta remitirse al contenido de las diligencias allegadas al presente trámite para concluir que el funcionario accionado procuró por todos los medios que tenía a su alcance, la identificación y ubicación de quien fuera señalado por el hoy accionante como presunto responsable de las conductas delictuales enrostradas, sin obtener éxito alguno dado que no se ofreció por parte de QUINTERO SEPÚLVEDA la información que para tal efecto se requiere, sin que tal actuación tenga la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, trasgresor del debido proceso y acceso a la administración de justicia que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, y en cambio aparece que la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la dilación injustificada de términos en la instrucción, la petición de amparo tampoco procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial (artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto) por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Para finalizar, dígase que el proceso contra el accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, como que dentro del término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 puede proponer las nulidades gestadas en desarrollo del instructivo, en éste caso por razón de la omisión en la práctica y decreto de pruebas, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9