CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3459-2013 Radicación No. 50385 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Osmar Leandro Gómez promovió contra el Ministerio de Trabajo y otros.
ANTECEDENTES El señor Osmar Leandro Gómez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo – Seccional Valle, Listos S.A., SURATEP, la EPS S.O.S, el Fondo de Pensiones HORIZONTE y SERVIENTREGA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, defensa, acceso a la administración de justicia, educación y mínimo vital, que considera vulnerados por esas entidades.
Del escrito de tutela, así como de la documental que obra en el plenario se deduce que, el accionante, el día 17 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por el cual tuvo que amputársele “la falange distal del tercer dedo”; que de lo sucedido, informó la empresa para la que laboraba, esto es, LISTOS S.A., a SURA ARP; que lo indemnizaron con la “irrisoria” suma de $2’500.000, cantidad que de ninguna manera cubre los perjuicios que sufrió; que presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas, haciendo un recuento de lo sucedido y solicitando, al Ministerio de Trabajo y a LISTOS S.A., estudiar “la probabilidad de un incremento de la indemnización por la pérdida de mi dedo”, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiesen pronunciado al respecto.
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a la parte accionada “resolver el problema planteado”. Por auto del 2 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la ARP SURA se opuso a la prosperidad de la acción, pues adujo haber dado respuesta, el 6 de agosto de 2013, de manera concreta y precisa a la solicitud del accionante.
Anexó copia de la respuestra brindada. La AFP HORIZONTE informó que mediante “comunicación del 25 de julio de 2013 (…) dio respuesta de fondo al derecho de petición” del accionante. Anexó copia de la respuesta brindada y, asimismo, de la constancia de entrega de la misma, en la dirección suministrada para tales efectos. La EPS S.O.S allegó escrito por medio del cual alegó falta de legitimación por pasiva, con el argumento de que sólo “manejan eventos de enfermedad general”, pues los relacionados con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, están a cargo de la Administradoras de Riesgos Laborales.
SERVIENTREGA allegó escrito mediante el cual informó “que estos envíos no presentaron novedades durante su procesamiento”. El Ministerio de Trabajo adujo “que el dos (2) de agosto de la presente anualidad se radicó en esta Dirección Territorial derecho de petición con radicación 201330113671 y firmado por el señor Osmar Leandro Gómez el cual se relaciona en la comunicación referida por dicho despacho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la CN y a los términos citados por el peticionario ésta entidad estudia respuesta a la inquietud planteada dentro de los términos legales, en término de tres (3) días hábiles”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 16 de agosto de 2013. Advirtió que el derecho de petición presentado por el accionante, demandaba de cada una de las entidades accionadas, un distinto proceder, así: 1.
Del Ministerio de Trabajo y LISTOS S.A., se “ estudie la probabilidad de un incremento de la indemnización” y se le remita a medicina laboral con el fin de que se verifique la opción de pensionarse. 2. De la ARP SURATEP, el incremento de su indemnización. 3. Del Fondo de Pensiones HORIZONTES, un pronunciamiento en torno al derecho a la pensión que le pueda corresponder. 4.
De la EPS S.O.S., el envío de la historia clínica y la elaboración de un concepto de su estado de salud. Precisado lo anterior, concedió el Tribunal el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó “al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS y al MINISTERIODE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, resuelvan de fondo y de manera completa y efectiva la petición elevada por el señor OSMAR LEANDRO GÓMEZ”.
Denegó la acción de tutela, en lo que atañe con SURATEP S.A., HORIZONTE, LISTOS S.A. y SERVIENTREGA. El accionante impugnó. Considera que, aún, no se le ha dado solución a su problema; que la sola respuesta del derecho de petición no ampara sus derechos, si se tienen en cuenta que amputación que sufrió le ha ocasionado rechazo en las empresas a las que ha acudido buscando trabajo, y más grave todavía, le impide presentarse al Ejército Nacional, como aspiraba.
Insiste en que la suma indemnizatoria, no retribuye los perjuicios sufridos. CONSIDERACIONES Plantea el accionante una serie de inconformidades, relacionadas todas ellas con la manera como fue indemnizado, tras haber sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó una amputación en su miembro superior. Revisada la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que lo solicitado por el impugnante no puede recibir el amparo del juez de tutela, pues debe aquél, en todo caso, propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, haciendo uso de los recursos administrativos y de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para ventilar asuntos de esa índole.
Si es que no está de acuerdo con el monto de la indemnización que le fue reconocida o considera que le asiste derecho a pensión de invalidez, debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, para que la autoridad competente defina si le asiste o no razón en sus pedimentos. Y es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” No puede tampoco concederse el amparo como mecanismo transitorio, pues sin desconocer esta Sala de la Corte las dificultades que le acarrea al actor, la pérdida de capacidad laboral que sufrió, ello no se traduce en un perjuicio con el carácter de irremediable, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9