Micelio
T-50381(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3594-2013 Radicación No.50381 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEFERINO MEJÍA FIGUEROA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN –Seccional Ibagué- ordenó investigarlo por indicios de inexactitud correspondiente al año gravable 2007, mediante Auto de Apertura N° 092382009001119 el 14 de octubre de 2009, para lo cual le solicitó información sobre ingresos, devoluciones de ventas y compras anuladas, rescindidas o resueltas, descuentos y rebajas, entre otros aspectos relacionados.

Que aunque la DIAN dio por notificado el requerimiento anteriormente mencionado, teniendo en cuenta que la empresa Red Postal de Colombia 4-72 certificó que dicho documento había sido enviado a la dirección que aportó en el RUT, vereda Puerta Blanca de Flandes, lo cierto es que “nunca la recibió”. Que el 10 de mayo de 2010, se profirió el Auto de Inspección Tributaria con el fin de “verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y período (…) señalados”, trámite para el cual fueron comisionados 3 funcionarios de la DIAN que solo se limitaron a la “solicitud de información exógena”, sin practicar pruebas directas.

Que ante la DIAN –Seccional Ibagué- solicitó la constancia de notificación del acto administrativo de investigación, quien le informó que el mismo “fue notificado por correo el 29 de mayo de 2010, con acuse de recibo N° 1030830829”, el que aparentemente recibió su madre Beatriz Figueroa, la que “habita casa diferente y lejana”. Que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN –Seccional Ibagué-, le envió Requerimiento Especial mediante correo certificado, sin embargo el mismo fue devuelto por “dirección incorrecta”, según anotación efectuada por Servientrega en la guía N° 1031996573.

Que dicho requerimiento fue publicado en el diario El Tiempo, Sección Deportes, el 3 de agosto de 2010, en el cual la entidad demandada manifestó que adicional a unas llamadas realizadas, “se le envió citación según oficio N° 109201238-1075 del 1° de junio de 2010, para atender diligencia tributaria, que se entiende notificado en razón a (sic) que a la fecha no ha sido devuelto por correo”.

Que luego, el 19 de abril de 2011, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión, imponiéndole sanción por inexactitud de $17.514.000 y un total de $11.058.000. Que si bien solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos anteriormente enunciados, así como la práctica de pruebas testimoniales y grafológica, la entidad accionada las negó a través de Resolución N° 092362013000002 del 3 de abril de 2013.

Que en la actualidad “la DIAN adelanta proceso de cobro coactivo (…), en el cual ha embargado dineros en cuenta de ahorros en los bancos Agrario de Coello y Occidente de Girardot, por una suma total cercana a los diecinueve millones de pesos”. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “defensa técnica”, por lo que solicitó ordenar a la DIAN cesar el procedimiento de cobro coactivo y desembargar los dineros objeto de la medida ejecutiva.

II. TRÁMITE Por auto del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, la Directora de Impuestos y Aduanas de Ibagué manifestó que en la actualidad adelanta proceso administrativo de cobro coactivo, “producto de la declaración tributaria que en su oportunidad el mismo accionante elaboró y presentó”, la cual fue objeto de requerimiento especial, otorgándole todos los medios de defensa contemplados en la ley y señalados en el Estatuto Tributario, frente a los que mantuvo una actitud pasiva “dejando vencer los términos legales para ejercer su derecho de defensa ante la vía gubernativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El Asesor y el Coordinador Regional en Misión de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, remitieron la fotocopia de la planilla de entrega del certificado R B 131404042CO, con el cual se notificó al señor Mejía Figueroa del Requerimiento Ordinario de Información el 6 de diciembre de 2009. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, negó la acción constitucional al considerar que el inconformismo del peticionario puede ser resuelto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aunque eventualmente en una actuación administrativa se pueden vulnerar derechos fundamentales, en el presente caso no se presenta tal circunstancia, “habida cuenta que según lo expone el mismo accionante y lo demuestra la documental arrimada al plenario, la DIAN envió todas las notificaciones a las Direcciones reportadas en el Registro único Tributario, teniendo en cuenta, incluso, las modificaciones que le efectuara el aquí accionante al referido RUT ”, notificaciones realizadas como legalmente lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.

Y que con respecto a la decisión emitida por la DIAN conforme a la prueba “meramente informativa obtenida a través de requerimiento”, aclaró que el juez constitucional no puede invadir la órbita administrativa solo por el hecho de que “el ciudadano no está de acuerdo con la motivación del acto administrativo que se le profirió en el procedimiento respectivo”, mucho menos cuando ni siquiera se alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela, pues si bien contaba con otros medios idóneos para controvertir las decisiones de la DIAN, como son las acciones dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó desde el año 2011, por lo cual solo tiene a su alcance el amparo constitucional para hacer valer sus derechos, además de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad demandada le había negado “la petición de las pruebas” que eran importantes para dilucidar el asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo la petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse: De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Seferino Mejía Figueroa presentó ante la entidad accionada reclamación respecto de los actos administrativos como el auto de apertura, el requerimiento ordinario de información, el auto de inspección tributaria y el requerimiento especial, además que obtuvo respuesta a la misma, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

Sin embargo, en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que suspendan el procedimiento de cobro coactivo, está atacando la Resolución N° 092362013000002 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión y negó la práctica de las pruebas solicitadas.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6