Micelio
T-50381 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50381 A/. WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50381 A/. WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Habiéndose WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ acogido a la figura de sentencia anticipada, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, lo condenó a la pena de 65 meses y 12 días de prisión y multa de 84.96 S.M.L.M.V. como coautor responsable de los delitos de rebelión, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, con utilización ilegal de uniformes e insignias, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. 2.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca mediante providencia del 23 de agosto de 2010, resolvió modificar la pena reduciéndola a 48 meses y 26 días de prisión y multa de 75 S.M.L.M.V. 3. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación, el cual comenzó a correr el 2 de septiembre pasado. 4.

Aduciendo la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ, promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal que conoció su recurso de alzada, señalando que la pena impuesta fue superior a la fijada por el mismo juez – a quo- a otro procesado –bajo una cuerda procesal distinta- por idéntico delito y por los mismos hechos.

Por lo anterior solicito que su condena “sea revisada y modificada en la misma proporción y porcentaje de rebaja que la concedida a mi hermano HUGO ALONSO UMAÑA SUÁREZ, causa que curso (sic) dentro del mismo expediente, por los mismos hechos, con idénticas condiciones de modo tiempo y lugar, se encuentra firme y ejecutoriada.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca concurrió al trámite señalando el decurso de la actuación a su cargo.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria e impuesto una sanción superior a la que consideraba pertinente -atendiendo un proceso ajeno a su actuación-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimento, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación. Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron la tasación de la sanción impuesta a WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ, pues es claro que éste punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual aún no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación que está en oportunidad de interponer.

Nada más alejado de la realidad el planteamiento del demandante en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM HERNANDO UMAÑA SUÁREZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible a folio 16. � Fol. 3 PAGE 7