Micelio
T-50380 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50380 JAIME CALDERÓN BRUGES PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50380 JAIME CALDERÓN BRUGES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor JAIME CALDERÓN BRUGES, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la justicia, con el proferimiento de las decisiones de 16 de abril de 2008, 14 y 16 de julio de 2009, y 9 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA Expone el accionante que el 27 de enero de 2006, su apoderado solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se declarara extinguida la acción penal del proceso adelantado en su contra, en razón de haber operado el fenómeno de la prescripción. Afirma que dicha autoridad se declaró incompetente para resolver la petición, a la vez que la remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien al no aceptar el conocimiento provocó colisión de competencia, motivando el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de abril de 2008, Corporación que asignó el asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Sostiene que a pesar de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído de 16 de abril de 2008, dispone “ En consecuencia se denegará de plano resolver sobre la petición de prescripción por las razones aquí expuestas, por carecerse de competencia para ello…”, proveído que al ser apelado fue resuelto el 14 de julio de 2009, esto es, quince meses después, resolviendo confirmar el auto según el cual se negó la prescripción, lo cual es falso, ya que dicho despacho judicial lo que hizo fue negar de plano resolver la petición. Afirma que dos días después, esto es el 16 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas emite decisión negando la solicitud de prescripción de la acción penal por carecer de competencia, decisión que al ser recurrida motivó el pronunciamiento del 9 de noviembre del mismo año, por parte de la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalando que “ aprueba el rechazo de la solicitud de petición de prescripción”, lo cual es falso, ya que lo que el Juzgado resolvió fue “ negar de fondo la solicitud de prescripción por carecer de competencia para ello”, todo esto, en contumaz desobediencia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. Estima que con el procedimiento cumplido se incurre en defecto fáctico ante la carencia de apoyo legal y probatorio para sustentar sus respectivas decisiones.

También se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, atendiendo a que sus peticiones han sido debidamente fundamentadas en argumentos jurídicos y pruebas de carácter fundamental, siendo desconocidos e ignorados por los falladores judiciales. Su pretensión la dirige a que se dejen sin efectos los autos interlocutorios emitidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas el 16 de abril de 2008 y 16 de julio de 2009, al igual que los proferidos por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2009 y 9 de noviembre del mismo año. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de amparo, se corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, remite copias de las providencias de 2 y 16 de abril de 2008, 14 y 16 de julio de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 16 de abril de 2008, 14 y 16 de julio de 2009, proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.

La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que el accionante pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; y con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de las mismas se les causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonable sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales raciocinios. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2009 el 9 de noviembre del mismo año, y sólo cuando han transcurrido diez meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por Improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIME CALDERÓN BRUGES, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.