CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50379 Hernando de Jesús Ruiz Zabala. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 50379 Hernando de Jesús Ruiz Zabala. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.
Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Hernando de Jesús Ruiz Zabala, contra la decisión proferida el 6 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, condenó a Hernando de Jesús Ruiz Zabala como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 2. Como quiera que el defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante proveído del 15 de marzo del año en curso programó para el 6 de julio siguiente a las cuatro (4:00) p.m. la audiencia de sustentación oral, acto procesal que fue notificado a todos los intervinientes. 3.
El viernes dos (2) de julio de 2010 a las cuatro (4:00) p.m., el procurador judicial de Hernando de Jesús Ruiz Zabala en asocio con el apoderado de las víctimas solicitaron a esa Corporación Judicial el aplazamiento de la diligencia atrás referenciada, argumentado que en los días siguientes se encontrarían “ cumpliendo compromisos familiares ”. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el martes seis (5) de julio siguiente negó la petición debido a la ajustada agenda de trabajo, máxime cuando la “ audiencia se programó y fue debidamente notificada a las partes con suficiente antelación -hace más de un mes a la parte recurrente- ”, además le hizo saber al defensor del procesado que debía comparecer a la misma o “ sustituir su defensa en otro profesional, so pena de proceder a declarar desierta la alzada ”, llegada la hora señalada para llevar a cabo la audiencia de sustentación y como quiera que el profesional del derecho que representaba los intereses del aquí demandante no se hizo presente, el recurso fue declarado desierto y las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. 5.
En vista de lo anterior, Hernando de Jesús Ruiz Zabala acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que debido a la falta de diligencia de su defensor no tuvo la oportunidad que su proceso fuera conocido en segunda instancia, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones a través de la cuales no se aceptó “ la excusa de mi defensor y, desde luego, la que declaró desierto el recurso interpuesto, y en su lugar, se disponga nueva fecha para el debate oral correspondiente ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Hernando de Jesús Ruiz Zabala está dirigida a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adelante nuevamente la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que lo encontró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. 3.
Procede la Sala a estudiar si con la actuación desplegada por la Corporación Judicial demandada se le vulneró alguna garantía constitucional al demandante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de los sujetos procesales a interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio cuando consideren que las decisiones proferidas por la administración de justicia atenten contra sus derechos fundamentales, pero también tienen el deber de asistir a las audiencias y sustentarlos so pena que el funcionario judicial con fundamento en el final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 los declare desiertos. 7.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se advierte de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le haya vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano Hernando de Jesús Ruiz Zabala, toda vez que base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que se adelantaron las diligencias necesarias para que su apoderado acudiera oportunamente a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, situación que es corroborada por el mismo accionante al señalar que “El quince de marzo de 2010 se fijó como fecha para el debate oral el día seis de julio de 2010 a las cuatro p.m. De ello fueron noticiados los intervinientes procesales por oficios del 16 de junio del mismo año ”. 8.
Es decir, con suficiente antelación su abogado de confianza tenía conocimiento de la hora y fecha en que se iba a llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso, tanto así que un día hábil antes solicitó el aplazamiento de la misma, no obstante a pesar que oportunamente se le hizo saber que su petición no era procedente y que debía asistir o sustituir el poder a él conferido, se abstuvo de comparecer a la mencionada diligencia, situación que conllevó a que con fundamento en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 el recurso fuera declarado desierto, proceder que no puede ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estuvo ceñido en un todo a la legalidad, toda vez que luego de señalar la fecha para la audiencia de sustentación de la alzada se expidieron las comunicaciones para que las partes comparecieran a la audiencia y ejercieran en debida forma su derecho a la contradicción, y si bien, una de las atribuciones legales de la defensa técnica del imputado es precisamente la posibilidad excepcional de obtener una prorroga justificada para la celebración de la referida audiencia, pero al negársele ésta, forzoso le resultaba asistir a la audiencia de sustentación oral del recurso oportunamente interpuesto, pues el no hacerlo necesariamente implicaba la determinación adoptada por el Tribunal, sin que pueda ahora acudirse a circunstancias que ciertamente no logran restarle legitimidad a la misma. 10.
Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por Hernando de Jesús Ruiz Zabala, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas al Tribunal demandado y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al procesado. 11.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que la accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, pues si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en el evento puesto a consideración de esta Sala porque si Hernando de Jesús Ruiz Zabala no estaba de acuerdo con el proceder de su defensor, debió aprovechar la oportunidad que tenía para revocarle el mandato, pero como no lo hizo avaló su actuación, situación que conllevó a que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 12.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
Aprovecha la Sala para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no se presentó. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Ruiz Zabala. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12