CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 50.378 Accionante: LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 317. Bogotá D. C., treinta de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el condenado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, siendo vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, así como el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2003, surtido el derrotero procesal penal pertinente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de instalado el juicio oral, al momento de concederle el uso de la palabra, se declaró culpable. 2.
El 23 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia anticipada en contra del accionante, imponiéndole la pena de prisión de 10 años, multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia que fue recurrida en apelación. 3.
El demandante, desestimó el fallo condenatorio emitido en su contra, pues en su criterio tenía derecho a una mayor rebaja de pena por aceptación de cargos. 4. El 15 de abril de 2008 una de las Salas de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al desatar la alzada, resolvió todos los puntos de controversia y confirmó la decisión del a quo, determinación que quedó en firme sin el ejercicio del recurso extraordinario de casación. 5.
El hoy demandante, LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, considera que las providencias de primera y segunda instancia son irregulares y erradas, pues al individualizar la pena a imponérsele no se le concedió la rebaja de pena de una tercera parte a la cual tenía derecho por aceptar cargos, y sólo le otorgó un descuento de la octava parte, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales por no aplicar la reducción que correspondía por favorabilidad.
Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se redosifique la pena que le fue impuesta atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. 6. En el trámite intervino el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el cual rindió informe sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del accionante, indicó que éste no instauró recurso de casación contra su decisión lo que constituye requisito de procedibilidad en contra de las decisiones judiciales, y allegó copias de la decisión judicial desestimada, solicitando se deniegue el amparo de tutela deprecado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto del 16 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del proceso del accionante al reparto de los juzgados de esa misma naturaleza en Popayán, en razón a que el demandante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, afirmó que la actuación penal en contra del demandante le fue entregada a penas el 27 de septiembre del año que avanza, por lo que a pesa la entrará a revisar, advirtiendo que observa dos autos interlocutorios emitidos el 30 de julio y 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de esa misma naturaleza de Santa Rosa de Viterbo, en los que se le negó a rebaja de pena por favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 23 de mayo de 2007 y 15 de abril de 2008, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo condenaron a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Señalados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones o decisiones judiciales, la Sala debe advertir que en presente caso, a partir de los lineamientos precitados, son dos las temáticas que debe abordar a efectos de resolver la solicitud de amparo constitucional deprecada, pues en primer lugar se cuestionan las decisiones emitidas en los fallos precitados, y en segundo lugar, de las pruebas allegadas se advierte que al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán recientemente le fue asignada la vigilancia y control de la pena que le fue impuesta al demandante, actuación en la cual puede deprecar los pronunciamiento aquí invocados, es decir, cuenta con mecanismos de defensa. 1.
Cuestionamiento de los fallos condenatorios proferidos en contra del accionante. Encuentra la Sala que si el sentenciado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual ni siquiera instauró, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no ejerció el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
El demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de nulidad, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. 1.2. Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestionan, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante en calidad de autor responsable del delito de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se individualizó la sanción a imponerle en 10 años de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Se destaca, que en el fallo de segundo grado se analizó en debida forma el proceso de individualización de la pena, indicando razonada y ajustadamente los fundamentos por los cuales se le concedía la rebaja de pena de una sexta parte por aceptación de cargos y no la que había deprecado. Es así que en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que conllevaron a fijar la pena al demandante, así como la rebaja concedida hoy cuestionada, lo que constituye un aspecto del resorte del juez de conocimiento y no del de tutela, máxime cuando no se advierte irregularidad alguna, pues el legislador fijó unos criterios para adelantar tal derrotero, los cuales se siguieron estrictamente fundamentando tal decisión en la jurisprudencia existente sobre el tema, aspectos estos que fueron respetados por los demandados, tal como lo explicó idóneamente el juez colegiado de segundo grado.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman el proceso de individualización de la pena, así como la sanción impuesta, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de declararlo penalmente responsable de los cargos formulados en su contra, lo cuales aceptó, lo que conllevó la determinación sancionatoria que idóneamente se señaló. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 1.3.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: el proceso penal en el que se profirieron las decisiones censuradas, culminó con el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 15 de abril de 2008, sin que contra el mismo se hubiera incoado el recurso extraordinario de casación, y sólo el 26 de agosto de 2010 el demandante promovió la acción de tutela, ante la asesoría jurídica del establecimiento en el que se encuentra interno, es decir, más de 28 meses después de emitida dicha determinación que ahora reprocha, por lo que tampoco no se cumple con ese requisito de procedibilidad. 2.
Los mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el accionante que presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otras oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para la protección de sus derechos fundamentales, las cuales ha ejercido ya, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que puede acudir ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cual recientemente le fue asignada la vigilancia del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, y deprecar, si aun no lo ha hecho ante el mismo funcionario u otro de la misma naturaleza, la redosificación punitiva que pretende por este mecanismo constitucional residual, y si la decisión llegare a ser adversa a sus intereses instaurar los recursos que le brinda el ordenamiento procesal penal, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En estas circunstancias, el accionante LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, atendiendo a lo informado por el Juez que ahora vigila la pena que le fue impuesta, en el sentido que entrará a revisar a la actuación y verificará si se han notificado los proveídos a través de los cuales se le resolvió las peticiones de redosificación punitiva, no puede pretender que el Juez Constitucional invada la competencia del Natural, sin que previamente agote todos los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal dentro de la actuación judicial.
Al respecto, se advierte por la Sala al accionante que debe agotar los mecanismos de defensa con los que cuenta ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; el cual en el curso de esta acción a penas recibió el proceso del demandante; pero luego de agotados dichos mecanismos, incluyendo los recursos que la ley le brinda ante una decisión adversa a sus propósitos, debe aceptar las decisiones que los funcionarios competentes adopten, no siendo viable acudir a la acción de tutela convirtiéndola en un procedimiento paralelo o adicional al ordinario.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el condenado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-575-02 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01