Micelio
T-50377(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 50377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3368-2013 Radicación N° 50377 Acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por LEONOR VALENCIA DE VILLALOBOS contra el fallo del 31 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA-.

ANTECEDENTES La recurrente alegó la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que la Dirección Territorial del Pacífico de Parques Nacionales Naturales de Colombia le inició proceso sancionatorio fundado en un informe de visita de control y vigilancia de 16 de septiembre de 2009, fecha en la que ingresaron por la fuerza al inmueble que habitan dos personas, quienes sin autorización tomaron fotografías del predio y diligenciaron tal documento.

Manifestó que como fue notificada irregularmente propuso incidente de nulidad, el cual prosperó y condujo a la anulación de las actuaciones surtidas; que posteriormente se dictó el Auto N° 031 de 3 de abril de 2013, mediante el cual se le formularon cargos y se dispuso tener como pruebas el reseñado informe de visita y las fotografías tomadas al predio.

Sostuvo que elevó memorial, el 23 de mayo de 2013, en el que advirtió sobre las irregularidades en que incurrieron cuando se allanó su inmueble, de forma que tales medios de convicción son ilegales; que no obstante la accionada por Auto N° 098 de 17 de junio de 2013 dispuso abrir el proceso a pruebas, citó testigos y no se pronunció sobre las anomalías que refirió en su memorial; que tal decisión no es objeto de recursos y por ello pide el amparo para que se corrijan las fallas advertidas y se descarten las pruebas; como medida provisional aspira a que se ordene a la accionada abstenerse de continuar el trámite del proceso sancionatorio hasta tanto se defina lo pertinente (fls. 24-40).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2013 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar a la parte accionada y negó la medida provisional, por considerar que al haberse declarado nulo el proceso sancionatorio por solicitud de la accionante y una vez reanudada esa actuación encontrarse en la etapa probatoria, no se cumplen los supuestos para disponer su suspensión (fls. 44-45).

La Nación -Parques Nacionales Naturales de Colombia- mediante visita realizada por el Grupo Operativo se constató que la actora utilizaba para la adecuación de su vivienda madera acerrada de varias especies y que en el informe de visita de control se consignaron tales; que son constitutivas de una infracción a la normatividad ambiental vigente y que por ello se ha dado lugar al proceso administrativo en cuyo trámite ha respetado el debido proceso; que las pruebas se recaudaron de manera legal y están sometidas al principio de contradicción, pues la accionante tiene acceso al expediente.

Finalmente reiteró que el procedimiento administrativo se encuentra en periodo probatorio y una vez recaudadas todas las pruebas se verificará si existe mérito o no para imponer una sanción; relacionó las normas que regulan la actuación sancionatoria de acuerdo con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (fls. 51-64).

La Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esgrimió que la competencia en el proceso sancionatorio radica en la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, y que por tal razón no pudo vulnerar derecho alguno (folios 78-86). La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2013, negó el amparo; consideró que “no puede predicarse vulneración al debido proceso fundada en una presunta ilegalidad en su recaudo y con base en ello pretender excluir las mismas, pues no enuncia en qué consiste la ilegalidad ni está demostrado que en realidad hayan sido obtenidos por la fuerza.

Pero aparte de lo anterior, se tiene que tales medios de convicción aún no han sido valorados por no haberse proferido decisión de fondo, la que además debe fundamentarse en los restantes elementos de convicción allegados, dentro de los que se encuentran las declaraciones y versión de la demandante y nueva visita ocular al predio” (fls. 100-111).

La accionante impugnó; manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y de derecho que demuestran que las pruebas fueron obtenidas y recaudadas ilegalmente, con violación del debido proceso y que por ello son nulas; agregó que reprobó que la investigación se fundara en medios ilegales (fls. 117-119). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se revoque una determinación de la entidad accionada, para en su lugar disponer que las pruebas recaudadas carecen de validez, pero ello resulta inviable pues la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes; en este caso, la interesada puede controvertir las pruebas y ejercer los recursos que considere, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.

No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia, menos aún si se tiene en cuenta que lo relativo a la forma en la que fueron incorporados al trámite tanto el informe de visita, como las fotografías con los que la entidad aspira a determinar si se incurrió o no, en una infracción al ordenamiento jurídico ambiental, debe ser debatido y decidido en el trámite pertinente, u por el funcionario natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7