CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50377 ESTEBAN QUIMBAYO Y OTROS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50377 ESTEBAN QUIMBAYO Y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ESTEBAN QUIMBAYO, ESTEBAN QUIMBAYO TORRES, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ y MANUEL TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en contra de Pablo Ardila Sierra, por la conducta punible de extorsión. LA DEMANDA Afirma el apoderado de los demandantes, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, adelanta un proceso penal en contra de Pablo Ardila Sierra, actuación dentro de la cual se le profirió medida de aseguramiento el 17 de diciembre de 2007, por el delito de extorsión. Sostiene que el 21 de agosto de 2008 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal.
Refiere que en firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien el 5 de diciembre de 2008 llevó a cabo la audiencia preparatoria, sin que la defensa de Pablo Ardila Sierra propusiera nulidad alguna. El 29 de abril de 2010, la defensa del acusado presentó solicitud de nulidad, basado en que se finalizó la audiencia pública, sin que se hubieran recaudado la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, ni se resolviera la objeción del dictamen pericial, pretensión que al serle negada, fue objeto de impugnación, motivando el pronunciamiento del 7 de septiembre del año en curso, a través del cual, la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca revoca la decisión del Juzgado y en su lugar dispone anular el proceso desde el momento en el que se cerró la etapa del juicio, a la vez que le otorga la libertad.
Afirma que de acuerdo con los postulados del Código de Procedimiento Penal, toda acción de nulidad que se presente con posterioridad al término señalado en el artículo 400 de dicha normatividad, será completamente extemporánea, salvo que se trate de circunstancias o situaciones que hubieren sobrevenido en la etapa del juicio, evento en el cual, entra a regir lo preceptuado en el artículo 308 de la misma obra, el cual establece que “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación”.
No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia cuestionada realiza una serie de análisis sobre el derecho a la práctica de pruebas decretadas y enuncia un sinnúmero de jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, concluyendo en la violación al debido proceso del acusado, decisión que en su criterio viola flagrantemente la ley procesal, el debido proceso, los derechos de las víctimas y los bloques de constitucionalidad, entendidos éstos como aquellas normas y principios que sin aparecer formalmente en la Constitución, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados por la propia Carta Magna.
Sostiene que en la decisión cuestionada, el Tribunal le da pleno valor al experticio rendido por el ingeniero de Ingeominas, sin tener en cuenta que dicho profesional no utilizó los mecanismos idóneos para este tipo de dictámenes, ya que no fue a la fuente contable de la empresa, no realizó inspección al lugar de los hechos, no corroboró la clase de herramientas que utilizan los areneros, no certificó con la DIAN si éstos pagaban impuestos, no demostró cuales eran los gastos de mano de obra directa e indirecta etc.
Su pretensión se encamina a que se revoque en su integridad la “sentencia” proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se ordene continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, se emita decisión de fondo en contra de Pablo Ardila Sierra, ordenando la captura del mismo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostiene que la decisión que a través de esta vía se cuestiona se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, cuyos argumentos están plasmados en la decisión que aporta, sin que sea dable predicar que se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, predicadas por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.
Actuando a través de apoderado, ESTEBAN QUIMBAYO, ESTEBAN QUIMBAYO TORRES, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ Y MANUEL TORRES, promueven acción de tutela por la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se revocó en su integridad la emitida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de Cundinamarca, que declaró infundada la objeción al dictamen pericial y negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Pablo Ardila Sierra. 3.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trastornaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones, el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. El amparo tutelar, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 4.
En el caso objeto de controversia, no se observa que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya desconocido las garantías constitucionales cuya protección reclama el apoderado de los demandantes en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada la providencia, que de acuerdo con lo acreditado, le imponía revocar la decisión impugnada, como lo fue el verificar que el dictamen sometido a objeción adolecía de serias inconsistencias que bien pueden catalogarse como errores graves, pues fue elaborado por un funcionario no apto ni idóneo para adelantar la valoración que se requería, pretermitiéndose flagrantemente el objeto principal de la misión impartida y la extralimitación en asuntos que de manera alguna guardaban relación con el tema de debate.
Expuso que el dictamen rendido como prueba de la objeción, satisface en su integridad el objeto para el cual se había ordenado la práctica de una experticia, por lo cual debía ser acogido, como consecuencia de la prosperidad de la objeción planteada por la defensa. En cuanto al tema de la nulidad propuesta por el defensor del procesado, abordó el tema de manera adecuada, haciendo alusión a lo normado en los artículos 400 y 308 del Código de Procedimiento Penal, a los principios que orientan su declaratoria, y a las causales consagradas en el artículo 306 ibídem, así como el derecho a la práctica de pruebas decretadas, soportándose para ello en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para seguidamente adentrarse en el análisis del asunto, lo que le permitió concluir en la existencia de dos causales de nulidad, referentes a irregularidades sustanciales atentatorias del debido proceso y al derecho de defensa, que finalmente conllevaron a que revocara la decisión cuestionada, para en su lugar declarar la nulidad a partir de la clausura de la etapa probatoria del juicio oral, circunstancia que conllevaba al análisis de la solicitud de libertad provisional que por vencimiento elevó el defensor del procesado, concluyendo en su prosperidad, al no observar maniobra dilatoria de éstos; conclusiones que en criterio de la Sala se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 5.
Así las cosas y como quiera que lo que el apoderado de los accionantes pretende es que a través de este mecanismo se desconozca lo analizado y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de procedibilidad. 6.
Adicionalmente, al encontrarse el asunto penal aún en trámite, es allí, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde los accionantes deben ejercer los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, impugnando la decisión que ponga fin a la instancia y acudiendo al recurso extraordinario de casación, en caso de ser necesario.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, paralelo o alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela presentada a través de apoderado, por ESTEBAN QUIMBAYO, ESTEBAN QUIMBAYO TORRES, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ y MANUEL TORRES, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998