CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50376 HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50376 HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de la aprehensión de HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, audiencias preliminares en las que se legalizó la captura del indiciado, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, frente a lo cual manifestó el prenombrado que se allanaba a la imputación. Decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno. Remitidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se convocó a las partes para la verificación de la legalidad del allanamiento el 10 de junio de 2010, en cuyo desarrollo la defensa del imputado deprecó la nulidad aduciendo vicios en el consentimiento al momento de producirse la aceptación del cargo, pretensión que fue denegada por el Juzgado de Conocimiento tras advertir que no aparece demostrada la violación al debido proceso o la defensa en el acto de allanamiento a cargos.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de COLORADO PALOMINO propuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta donde el 13 de julio de 2010 se confirmó la decisión objeto de alzada. En medio del trámite anterior, HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima por las autoridades que han conocido del proceso penal reseñado.
Como sustento de la demanda señala el actor, la imputación formulada en su contra no se ajusta a los hechos por los cuales fue capturado, por lo que resulta contraria a sus garantías fundamentales la legalidad que se impartió al procedimiento de captura, imputación, medida de aseguramiento y allanamiento a los cargos. Asimismo precisa, es flagrante la trasgresión a la defensa técnica dado que el abogado que lo asistió en las audiencias preliminares lo aconsejó incorrectamente para que se allanara a la imputación, a lo cual debe agregarse que no propuso recurso alguno frente a las decisiones que allí se adoptaron incumpliendo así con el deber de velar por sus garantías.
Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se le permita ser escuchado en un juicio oral y público. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta expone los pormenores de las audiencias preliminares surtidas ante ese despacho el pasado 16 de marzo de 2010, advirtiendo así que no se presentó vulneración a derecho fundamental alguno en dichas diligencias.
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad allegan copia de las actas de audiencia correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida el ciudadano HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO se orienta a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en cuanto afirma, el proceso revela irregularidades desde las audiencias preliminares en cuyo desarrollo se legalizó su captura, formuló imputación y se produjo el allanamiento a cargos.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso dado que se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia el próximo 21 de octubre, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada, ni menos aparece acreditada en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JESÚS ORLANDO COLORADO PALOMINO se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUGO DE JESÚS COLORADO PALOMINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 12