Micelio
T-50375(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°50375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3577-2013 Radicación N° 50375 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ NEIDA IBARRA IBARRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, ALCALDÍA DE CALI, COMFENALCO VALLE, trámite al que fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Neida Ibarra Ibarra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la alcaldía de Santiago de Cali, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

Adujo la actora, y se extrae de la documental anexada a la acción de tutela, que presentó solicitud para la adjudicación de vivienda urbana ante Comfenalco Valle del Cauca; que mediante comunicación de noviembre de 2011 el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial le informó que con la Resolución 909 del 11 de noviembre de 2011, le fue asignado un subsidio familiar para adquirir una vivienda de interés social en el macroproyecto Altos de Santa Elena Tipo II, en cuantía de $11.330.000; que adicionalmente la alcaldía de Santiago de Cali en comunicación del 21 de noviembre de 2011, le informó de la asignación de un subsidio de vivienda por valor de $7.725.000; que realizó el ahorro programado para el trámite y presentó solicitud para el crédito el cual le fue aprobado; que han pasado más de tres años y no le han entregado el apartamento; que presentó derecho de petición a la alcaldía de Cali, a Comfenalco Valle y al Ministerio de Vivienda.

Sostiene la accionante que se le informó que el proyecto Altos de Santa Elena fue destinado para atender a los damnificados por la ola invernal, desconociéndole los derechos a “los que hicimos las cosas cumpliendo la ley”. Por lo tanto, solicita que se ordene a las autoridades accionadas “la entrega del bien inmueble que fue adjudicado.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ofició a los accionados con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción y adujo que dentro de sus registros no se encuentra que haya sido radicado derecho de petición alguno por parte de la actora.

Además sostiene que ese ministerio no es el encargado de “otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social”, ya que esas funciones le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, en consecuencia, solicita ser desvinculado del presente trámite por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera la alcaldía de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad del accionar. Señaló que no existe derecho de petición radicado en esa entidad por parte de la accionante. Aceptó como cierto que la actora presentó formulario de solicitud al macroproyecto Altos de Santa Elena y señaló que “el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 0612 del 27 de julio de 2012 determinó que las próximas viviendas a entregar serán para las personas damnificadas por la ola invernal del año 2010 y 2011 debidamente censadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, calidad que no ostenta la ACCIONANTE (sic).” La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, manifestó que no ha vulnerado el derecho a la vivienda de la actora.

Sostuvo que “le corresponde al Gobierno Nacional y al Municipal (sic) de Santiago de Cali, en su condición de propietarios de este Macroproyecto (sic), determinar la destinación de la población a la cual serán adjudicadas dichas viviendas. En el presente caso el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA mediante Resolución No. 0612 de fecha 27 de julio de 2012, ha determinado que los cupos de recursos vinculados al Macroproyecto (sic) Altos de Santa Elena de la Ciudad de Cali, en un total de UN MIL CIENTO VEINTE (1.120) cupos, estarán dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgo no mitigable.” Señaló que dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante en debida forma, para lo cual anexó copia de la respuesta.

El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, “toda vez que esta entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener el beneficio”.

Señaló que la accionante no ha presentado derecho de petición en esa entidad y solicitó ser desvinculado del trámite. Mediante fallo del 25 de julio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, por improcedente, al concluir de las respuestas dadas por las accionadas “que la demandante tan solo alcanzó a configurar una mera expectativa y no un derecho legítimo, pues la asignación provisional de la vivienda hacía que la misma estuviera sujeta a las modificaciones que a bien tuviera el Municipio (sic) de Cali y el Gobierno Nacional, quienes como propietarios del proyecto podían generar las nuevas políticas de adjudicación, más aún, cuando con dichas medidas se pretende la primacía del interés general.” De igual manera, negó el amparo del derecho de petición. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, a partir de los hechos que ésta endilga a la parte accionada. Para comenzar, debe decirse, en relación con el derecho fundamental de petición que estima vulnerado la petente, que en el expediente no existe prueba que demuestre que la accionante le dirigiera derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la alcaldía de Santiago de Cali, así como tampoco al Fondo Nacional de Vivienda, tal como lo manifestaron en cada una de sus contestaciones.

Solo ante la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle la accionante presentó derecho de petición el 11 de junio de 2013, requerimiento al que dio respuesta de fondo el 28 de junio de 2013 (fls 16 - 20), por lo que, en este punto, no es dable imputarle omisión alguna a la parte accionada, que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, la accionante aspira que a través de este mecanismo se ordene la entrega de una de las viviendas que hacen parte de la segunda etapa del proyecto “Altos de Santa Elena” de la ciudad de Cali, en virtud del subsidio de vivienda que le fue reconocido por las Resolución 909 del 11 de noviembre de 2011. Al respecto debe decirse que no es posible acceder a sus súplicas, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal, en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de la judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, tal como el reclamado por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para la entrega del bien reclamado, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la actora; Por último, es evidente que en este caso no se vulnera el derecho fundamental alegado por la accionante, pues como se logra establecer, dado que no se le excluye del plan de vivienda, sino que se prioriza a un sector de la población, específicamente los damnificados por el fenómeno La Niña 2010 – 2011 y aquellos ubicados en zonas de riesgos no mitigable, sin que ello implique la reducción o suspensión del subsidio que le fue otorgado.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ NEIDA IBARRA IBARRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, ALCALDÍA DE CALI, FONVIVIENDA y COMFENALCO VALLE. SEGUNDO.-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8