Micelio
T-50375 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50375 PEDRO JULIO DONATO TUTELA 50375 PEDRO JULIO DONATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor PEDRO JULIO DONATO, contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que tanto el Tribunal como el juzgado incurrieron en vía de hecho, por defecto material sustantivo- error aritmético en cuanto al mínimo de cuartos de punibilidad y defecto fáctico por desconocimiento del in dubio pro reo. Argumenta que de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, se debió aplicar el mínimo de 13 años de prisión y no moverse de allí como lo hizo el juzgador imponiendo una pena de diecisiete (17) años cuando no había agravantes ni antecedentes penales.

Al no examinar la disposición más benéfica, las autoridades accionadas desconocieron el principio de legalidad. Asegura que es inocente y que lo único que pide es el mínimo de trece (13) años, por lo que solicita se ordene a las autoridades accionadas corregir el monto de la condena. 2. La respuesta y la intervención El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informa que a ese despacho le correspondió por reparto del pasado 6 de septiembre del año en curso, el diligenciamiento seguido contra PEDRO JULIO DONATO, para la vigilancia de la ejecución de la pena de 208 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de La Dorada, por la conducta punible de homicidio simple.

Por auto del 17 de septiembre, negó la solicitud de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impetrada por el interno. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Revisadas con detenimiento las decisiones de primera y segunda instancia que reprocha el tutelante, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. 2.

En efecto, se advierte que el Juez de primera instancia, al momento de dosificar la pena, señaló: El delito que nos ocupa se encuentra contenido en el Código Penal en su Libro Segundo, Título I “De los delitos contra la vida y la integridad personal”, Capítulo II “Del homicidio”, artículo 103, que sanciona al que matare a otro, con prisión de trece (13) a veinticinco (25) años; punibilidad que se incrementa en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo, conforme a la Ley 890-04, quedando al ámbito punitivo de movilidad en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

La diferencia entre el extremo mayor al menor es de doscientos cuarenta y dos (242) meses, dividido en cuartos, el cociente es de sesenta (60) meses y quince (15) días. Procedemos a la individualización de la pena situándonos en el cuarto mínimo porque no se configura circunstancia de mayor punibilidad y sí una de menor punibilidad consistente en que el procesado no registra antecedentes penales (art. 61 del C. Penal), y fijaremos la pena partiendo del mínimo del primer cuarto, como lo peticionara la Procuraduría en su alegato final, esto es, de la cantidad de doscientos ocho (208) meses de prisión, siendo esta la pena de prisión a imponer al condenado”.

El Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación se ocupó de analizar los reclamos de la defensa orientados a acreditar la existencia de la duda razonable y, por esa vía, la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. 3. De esa manera, se constata que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias, escenario que debió utilizar para cuestionar la dosificación punitiva, pero no lo hizo.

Olvida que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que se dejó pasar la oportunidad para procurar una decisión distinta y favorable al interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 4. Lo anterior no impide recordar que al interior de los procesos adelantados bajo el sistema acusatorio, como ocurrió en este caso, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó de una tercera parte a la mitad la pena de 13 a 25 años de prisión, consagrada en el artículo 103 del Código Penal, quedando en definitiva la pena para el homicidio simple, en doscientos ocho (208) meses el mínimo y en cuatrocientos cincuenta (450) meses el máximo.

De allí que el juzgador, al constatar la ausencia de antecedentes del procesado, como causal de menor punibilidad, impuso el mínimo de la pena, esto es, doscientos ocho (208) meses de prisión. 5. De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias objeto de disentimiento por parte del accionante fueron proferidas el 19 de agosto de 2008, la de primera instancia, y el 11 de diciembre de 2009, la de segunda, hace más de ocho (8) meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO DONATO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 13 C.O. � Sentencia C-543 de 1992. 1 5