Micelio
T-50373(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1281 de 2002Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3528-2013 Radicación N° 50373 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA JANNETH ECHEVERRI GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, MUNICIPIO DE BELLO y CONSORCIO SAYP SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS.

I.

ANTECEDENTES La inconformidad de la recurrente, radica principalmente en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, dignidad humana, solidaridad, petición y al debido proceso, conculcados por las entidades accionadas al haberle negado la ayuda integral, a que tiene derecho de conformidad con la L.100/93 y el Decreto 1283 de 1996, como víctima del evento catastrófico ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en el Barrio la Gabriela, -Sector Calle Vieja del Municipio de Bello- en donde perdieron la vida sus padres.

Relata que en la mencionada tragedia perdieron la vida 82 personas entre ellas sus dos padres; que dichas víctimas fueron registradas en censos oficiales emitidos por el CLOPAD del Municipio de Bello, quien luego de la tragedia prestó la asesoría necesaria para que los afectados allegaran la documentación exigida por FOSYGA, con el fin de reclamar la ayuda que contempla la L.100/93 en solidaridad por eventos catastróficos; que dicho trámite se haría a través de la administración municipal; que el 21 de marzo de 2011 entregó sus documentos y en el mes de agosto, acudió a averiguar por su solicitud, y le fue entregado un oficio que había sido enviado por FIDUFOSYGA al señor Alcalde el 24 de junio y recibido en el Municipio de Bello el 11 de julio de 2011.

Agrega que desde enero de 2012 comenzó a ir constantemente, a la Alcaldía a solicitar información y el número de radicado de su solicitud presentada a FOSYGA, pero nunca obtuvo respuesta; que decidió comunicarse directamente con la líneas gratuitas de FOSYGA y allí le informaron que en la base de datos no existía ningún radicado con el nombre e identificación de sus padres fallecidos, a lo que ella advirtió sobre la existencia de un documento donde constaba el envío de su solicitud a dicha entidad radicado con el número 004870 del 13 de junio de 2011 y a lo que le respondieron que dicho radicado no era de esa entidad y que si había sido presentada en esa fecha, la documentación había sido remitida en forma extemporánea.

Manifiesta que ante tantas inconsistencias, el 16 de abril de 2013, elevó derecho de petición a la Administración Municipal, para que fuese informada la fecha de presentación de las solicitudes ante FOSYGA y el número de radicado, pero nunca fue respondido. Por lo sucedido, presentó acción de tutela en la que se le ordenó al Municipio de Bello dar respuesta a su derecho de petición; que la respuesta dada por el Municipio fue: ‘1. que a través de correos electrónicos le envió la información al FOSYGA en enero de 2011, 2.

En cuanto al número de radicado solicitado le podemos informar que el 31 de mayo de 2011 fue enviada la certificación de las víctimas. Dicho certificado tiene el radicado 004870 del 3 de junio de 2011. 3. No existen radicados individuales porque todos se relacionaron en una sola lista’; y que el 3 de julio de 2012 la Alcaldía envía nuevamente el listado de las víctimas con los “83” certificados individuales bajo radicado N° 2012005845.

Aclara la accionante que el 4 de junio de 2013 envió derecho de petición a la Subcuenta Unión Temporal Nuevo Fosyga con número de radicado UTNF.6004, con el fin de averiguar por el estado actual de su reclamación, a lo cual respondió FOSYGA, que revisada la base de datos no se encontró información aportada sobre esas víctimas anterior al 5 de junio de 2013, que el plazo para presentar la reclamación y obtener la indemnización pretendida estaba comprendido entre el 5 de diciembre de 2010 y el 5 de junio de 2011, “ fecha en la cual se cumplían los 6 meses siguientes a la fecha en que fallecieron las víctimas, plazo que a la fecha se encuentra ampliamente vencido.

Por lo anterior, la Unión Temporal Nuevo Fosyga no tiene posibilidad legal de tramitar la reclamación para el reconocimiento y pago de indemnización por muerte de las víctimas, toda vez que se han superado los términos establecidos en el art. 13 del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con la circular 048 del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social ”.

Arguye, que es claro que el Municipio accionado solo radicó la certificación sobre la calidad de víctimas que ostentaban los familiares de los fallecidos en la tragedia arriba mencionada, hasta el 13 de junio de 2011, evitando que las propias víctimas pudieran reclamar directamente sus derechos; y que siempre actuó de buena fe, segura de que las autoridades tramitarían su solicitud de indemnización por la muerte de sus padres.

Por lo narrado, implora la protección a sus derechos fundamentales vulnerados, para lo cual pide que se ordene a las partes accionadas, dar trámite a su solicitud elevada desde el marzo de 2011, “ toda vez que está acreditada su condición de beneficiaria de las víctimas fallecidas el día 5 de diciembre de 2011 (…) y se proceda a efectuarnos el reconocimiento económico solidario a que tenemos derecho por ese evento catastrófico ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. El Ministerio de Salud y Protección Social, luego de referirse al trámite que surten las reclamaciones ante esa entidad, solicitó su exoneración de la responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar al momento de proferir sentencia, por cuanto revisadas las bases de datos no obra reclamación alguna por parte de la accionante.

El Consorcio SAYP manifestó que no tiene a su cargo el trámite de las reclamaciones ECAT, sucintándose una indebida “ legitimatio ad proccesum por incapacidad jurídica y procesal para atender el requerimiento de la accionante”, por cuanto su función se limita a ejecutar las órdenes de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales y contractuales adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT, “ mediante la cual se define la procedencia de pago y se realiza la devolución de las reclamaciones negadas y se surte la certificación de los paquetes que contiene aquellas que resultaron aprobadas para el pago ”.

El Asesor Jurídico del Municipio de Bello, a través de apoderado judicial, manifestó que está probado en el plenario el envío de la comunicación escrita radicada bajo el N° 004870 del 13 de junio de 2011 por parte del alcalde de la época, así como el traslado de la Empresa de Correos ENVIA del 14 del mismo mes y año dirigida a FOSYGA, remitida por el Municipio de Bello;

Adicionalmente, “ se puede evidenciar en el recibo de la respuesta por parte del CONSORCIO FIDEFOSYGA, por cuanto que en la fecha de elaboración del documento el 24 de junio de 2011, recibida por el Municipio el 11 de junio (sic) de 2011 bajo el radicado 0014434 y suscrita por el señor Jimmy Adrian Quitián González, quien funge como director subcuenta ECAT, comunicación que hace alusión al recibo de la relación de 82 personas víctimas fatales del evento catastrófico de 5 de diciembre de 2010, comunicación que hace alusión a un formato que se debe llenar para continuar con el trámite ”.

Y que fue recibida por la accionante como parte del traslado, lo que concluye que la misma sí sabía cuál era el procedimiento a seguir. Señala que no es cierta la negligencia y el incumplimiento por parte del Municipio, pues a la accionante se le ha entregado toda la información que ha requerido para efectos de las gestiones ante el FOSYGA, así como la certificación de víctimas mortales de sus dos progenitores; que además a FOSYGA fue enviada información sobre las 82 víctimas mortales vía correo electrónico a la funcionaria Maribel Posada de Nora Cristina Calle Rúa, el 26 de enero de 2011, lo cual demuestra que FOSYGA sí tenía en su poder la certificación de víctimas fatales remitida por parte de la autoridad local competente; que no es cierto que el encargado de tramitar el reconocimiento económico sea el ente territorial, “ pues este no podría ser víctima del hecho lamentable, entre otras razones porque es una persona jurídica, además de no estar legitimado en la causa para proceder a dicha reclamación ”; pone de presente que la accionante era consciente de que para estos casos no se requiere intermediarios pues los únicos facultados para realizar estos trámites son los parientes de las víctimas, ya sea de manera directa o por intermedio de apoderado, no como ella lo entiende, es decir, a través del Municipio.

Finalmente, respecto a la supuesta extemporaneidad aludida por FOSYGA en comunicación del “ 21 de junio de 2012 ”, asevera que no es predicable respecto al Municipio, en la medida en que como ya se demostró, el mismo reportó con antelación incluso vía correo electrónico el listado oficial de víctimas fatales, razón por la cual era obligación de la accionante aportar los requisitos para dicho reconocimiento no ante el ente territorial sino ante la Unión Temporal Nuevo Fosyga; que “ no obstante lo anterior en la misma comunicación se le indica a la accionante que una vez vencidos los seis (6) meses no se diligencia ” ante dicha Unión Temporal, sino ante el anterior administrador fiduciario; que como a la fecha no lo ha hecho, es evidente la negligencia por parte de la accionante para adelantar los respectivos cobros, pues no se le da respuesta negativa del reconocimiento, sino que por el contrario se le indica ante quién debe continuar con los trámites, razón por la cual es su deber hacer las gestiones ante la entidad indicada.

Con fallo del 29 de julio 2013, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela, tras concluir que no corresponde al juez constitucional la competencia de ordenar a las accionadas darle trámite a su solicitud elevada desde el mes de marzo de 2011, y se proceda a efectuar el reconocimiento económico solidario a que tiene derecho por el acaecimiento del citado hecho catastrófico, por tratarse de derechos de naturaleza legal y reglamentaria dentro de los cuales se debe observar unas exigencias preestablecidas, situación que determina la competencia en otro juez para esta clase de derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión la accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, resaltando que hubo una indebida asesoría por parte de los funcionarios del Municipio de Bello, por cuanto estos informaron “ que se encargarían de todos trámites ante el FOSYGA ”. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas, y excepcionalmente por particulares, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la acción de tutela es residual y subsidiaria.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, pues es claro que la peticionaria no ha agotado las herramientas que tiene a su alcance para acceder al pretendido reconocimiento económico solidario por el fallecimiento de sus padres en las condiciones descritas, pues desde el 11 de julio de 2011 la accionante tuvo en sus manos la respuesta de FIDUSOSYGA en la que se le señala el procedimiento a seguir, resaltando que los “ LOS TRÁMITES ANTE EL FOSYGA NO REQUIEREN INTERMEDIAIOS ”; adicionalmente, en respuesta a la comunicación elevada por ella misma, el 4 de junio de 2013, la Unión Temporal Nuevo Fosyga (fols. 75 a 79), le indicó que: “ teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y el documento anexo en el cual se observa la entrega de documentación a la Alcaldía de Bello, deberá dirigir su solicitud por escrito al anterior administrador fiduciario en la carrera 13 N° 28 – 17 Edificio Palma Real – Oficina 601 Bogotá D.C., teléfono 3789440 opción 8, Línea Nacional 018000-522450 Call Center Bogotá: 4806666 CONSORCIO SAYP (sistema de administración y pagos) y aportar sello de recibo por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga en original y con fecha ”, gestión que tampoco ha efectuado.

Así las cosas, en el presente caso es evidente la falta de diligencia por parte de la accionante dentro del trámite administrativo que debió surtir ante la entidad competente, y sin intermediario alguno, para lograr el pretendido reconocimiento económico solidario, que ahora se cuestiona, pues es claro que ésta no ha agotado los recursos que tiene a su alcance para tal fin.

En tales condiciones, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando no ha utilizado los medios que tiene a su alcance. Adicionalmente, la accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, sí se acreditó que no ha dirigido su solicitud por escrito al anterior administrador fiduciario, tal como se lo indicó la Dirección Jurídica de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA JANNETH ECHEVERRI GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA, MUNICIPIO DE BELLO y CONSORCIO SAYP SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14