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T-50373 (07-10-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50373 República de Colombia ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50373 República de Colombia ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante afirma que su representada en su condición de Juez 2ª Penal Municipal de Santa Marta solicitó al Tribunal Superior licencia no remunerada por dos años para realizar estudios de doctorado en el exterior, petición remitida por el Secretario de esa Corporación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el visto bueno. En razón del traslado autorizado por la Sala Administrativa de la citada Corporación, aceptado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de febrero de 2010 su representada se posesionó como Juez 3º Civil Municipal de esa ciudad.

El 22 de febrero de 2010, nuevamente solicitó licencia no remunerada por dos años ante el Tribunal Superior de Barranquilla, enviada el 25 de marzo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su visto bueno. En varias oportunidades requirió a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que imprimiera el trámite correspondiente a su solicitud, siendo informada que a esa entidad le corresponde redactar el proyecto que pone a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, pretende que se ordene a las autoridades accionadas que inmediatamente atiendan su solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla con auto de 8 de junio de 2010 admitió la demanda, notificando de esa decisión a las accionadas. 2. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que para atender la solicitud de la actora era necesario verificar si se encontraba en carrera judicial, debiendo para ello recopilar la información necesaria sobre su situación administrativa laboral, situación de la cual fue informada con oficio No. EJOF10-1641 de 3 de junio de 2010, indicándole, además que en sesión de 23 de junio de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptaría una decisión de fondo respecto de su petición, motivo por el cual pide declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela porque de acuerdo con el informe presentado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, aunque el término para resolver fue superado, con oficio No. EJOF 10-1645 de 3 junio de 2010, procedió a explicarle el motivo y le indicó que en sesión de 23 de junio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atendería de fondo su solicitud. 5.

El apoderado de la actora impugna el fallo. Sostiene que a pesar de que la decisión de negar el amparo la sustentó en el citado oficio EJOF 10-1645, no se ha suministrado respuesta definitiva a la solicitud. Pide que se investigue la razón por la cual la acción de tutela fue fallada dos meses después haber sido presentada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La demanda de tutela presentada por el apoderado de ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que procedan a emitir el visto bueno a la solicitud de licencia no remunerada por dos años. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición, en la medida en que las dos entidades deben atender la reclamación de la interesada.

La Corte Constitucional acerca de la naturaleza y alcance del derecho de petición ha precisado: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

También ha señalado el máximo tribunal constitucional que el derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que puede ejercerse en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la solicitud.

De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento se tiene que el 25 de marzo de 2010, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla recibió la solicitud de licencia no remunerada por dos años presentada por la accionante para cursar estudios en el exterior, para efecto del visto bueno exigido por el artículo 142 de la Ley 270 de 2006. Presentado concepto previo favorable para el trámite de la licencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 2 de junio de 2010 ordenó verificar si la peticionaria se encuentra escalafonada en carrera administrativa, situación de la cual fue enterada por medio de oficio del día siguiente, precisándole que dicha Corporación en Sala del 23 de junio adoptaría una decisión de fondo; sin embargo, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la actora, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.

Al advertirse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha emitido el visto bueno o concepto favorable a la solicitud de licencia no remunerada presentada por la actora, a pesar de haberla recibido desde el 25 de marzo de 2010, surge evidente que dicha actuación omisiva desconoce el derecho de petición a la demandante.

En razón de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo al derecho de petición en favor de ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA. En consecuencia, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, emita el concepto que haya de corresponder respecto de la licencia no remunerada que por el término de dos años presentó la accionante.

Por último, la Sala considera que se deben compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que pudo incurrir el doctor Julio Ojito Palma, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por haber desconocido notoriamente el término legal previsto para emitir el fallo de tutela de primera instancia en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición a favor de la accionante ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA. 3. ORDENAR, en consecuencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, emita el concepto que corresponda respecto de la licencia no remunerada que por el término de dos años presentó la accionante. 4.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dentro de su competencia investigue la conducta irregular en la cual pudo incurrir el doctor Julio Ojito Palma, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de esta acción de tutela. 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 9