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T-50372 (07-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50372 Climaco Rafael Estrada Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.323 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el tercero Edinson Palma Jiménez, contra el fallo del 21 de julio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, amparó el derecho al debido proceso invocado por Clímaco Rafael Estrada Pérez, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: Primera acción de tutela. (i) A instancia de la demanda instaurada por el señor Edinson Palma Jiménez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, amparó el derecho fundamental de petición invocado, por cuyo medio se le ordenó al señor Climaco Rafael Estrada Vélez, en su condición de Alcalde Municipal de Baranoa, Atlántico: “…en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expedida el accionante la información y copia autenticadas de los contratos de concesión No. 001 de 2003, suscritos por la Administración, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008 y los suscritos desde el 2 de enero del año en curso a la fecha de las respuestas de la petición; copia del certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, acto de inicio, acto de terminación, acta de liquidación de cada contrato y la ejecución presupuestal desde septiembre a diciembre de la vigencia fiscal de 2008 y la correspondiente de enero a al fecha de la respuesta a la petición, año 2009 ”.

(ii) Se conoce –así lo precisa el Tribunal- que el 10 de diciembre de 2009 el accionante solicita que se inicie incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden, por lo que el 11 de diciembre del mismo año el Juzgado da inició el mismo, decisión que le es notificada al funcionario obligado y el 18 de febrero de 2010 se abre un período probatorio, en el que se incorporan distintas respuestas al derecho de petición. (iii) El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, resolvió el incidente de desacato y sancionó al Alcalde Municipal de Baranoa, Clímaco Rafael Estrada Pérez, con arresto de tres días y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iv) El 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial del funcionario demandado elevó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Civil del circuito de Sabanalarga, solicitud de nulidad de la decisión que puso fin al incidente. (v) El 11 de junio de año que avanza, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al resolver la consulta elevada, frente a la sanción impuesta, decidió confirmarla en todas sus partes.

Guardo silencio frente a la solicitud de nulidad. Segunda acción de tutela. A cargo esta vez del Alcalde Municipal de Baranoa, señor Clímaco Estrada, en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al considerar que se le vulneraron sus derechos de libertad y “otros”, en el trámite del incidente de desacato que adelantaron y fallaron en su contra.

Considera, que las decisiones estuvieron orientadas por una valoración errónea y equivocada de las pruebas aportadas, pues con suficiencia explicó en los respectivos trámites que se encontraba imposibilitado físicamente de entregar la totalidad de los documentos exigidos, por cuanto parte de ellos no reposan en las dependencias respectivas, lo que lo llevó a formular denuncia penal contra las personas encargadas de su custodia, señor Sandra Palma Jiménez y Julio Pantoja.

Adicional a ello, no era el representante de la Administración para el año 2003, época en que se suscribieron los referidos documentos. (IV) Son estas las razones que lo llevan a invocar la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y para que por esta vía se revoquen las decisiones cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos, sus razones fueron: i) Las decisiones adoptadass por las autoridades accionadas dentro del incidente de desacato propuesto constituyen una vía de hecho. A l revisar la orden impartida y las actuaciones desarrolladas por el obligado tendientes a satisfacerlas, se advierte que el fallo se cumplió en la medida de lo posible pues el accionante nunca se sustrajo de responder el derecho de petición. ii) Las valoraciones efectuadas por los Jueces adolecen de defecto fáctico toda vez que la valoración equivocada de las pruebas aportadas constituyó el rumbo de la decisión en el incidente de desacato. iii) Los autos cuestionados vulneran el debido proceso pues muestran una incorrecta y parcializada motivación. iv) Amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso anular los autos del 7 de mayo y 11 de junio de 2010 proferidos por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa y el 1 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y en su lugar concluir que la orden impartida en la tutela del 22 de mayo de 2009 ya se cumplió IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, Edinson Palma Jiménez por intermedio de apoderado judicial lo impugna.

Su tesis: i) La tutela no es procedente pues lo que se ataca es una providencia que surge como consecuencia de un fallo de tutela. ii) Lo decidido no tiene relevancia constitucional, no se agotaron todos los medios de defensa judicial, la irregularidad advertida al no resolver la solicitud de nulidad del trámite no tenía un efecto determinante en la sentencia, más cuando el incidente de desacato no contempla la posibilidad de proponer un incidente de nulidad.

Demanda que se revoque en todas sus partes la sentencia cuestionada para que recobren plena vigencia los autos proferidos con ocasión del incidente de desacato propuesto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A la Sala le corresponde decidir, si se vulneraron los derechos al debido proceso y la libertad, con las decisiones judiciales que se pusieron fin a un incidente de desacato dentro de una acción de tutela, cuando el afectado plantea que cumplió con lo ordenado pero frente a la expedición de algunas copias de documentos no fue posible entregarlos por no aparecer en el Archivo Municipal La Corte confirmará el fallo impugnado y para hacerlo, reitera los argumentos expuestos por esta Corporación en un caso similar al que hoy es objeto de valoración: “…3.

El incidente de desacato, naturaleza y fines. El incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- constituye un trámite de carácter eminentemente coercitivo y sancionatorio, previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Constituye, igualmente, un instrumento que coadyuva para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho. “En atención a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé una serie de herramientas dirigidas a alcanzar este fin, las cuales pasa la Sala a analizar: “Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. “En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).

“El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.

Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). “Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de AJUSTAR LAS ÓRDENES DICTADAS PARA LOGRAR LA EFECTIVA PROTECCIÓN DEL DERECHO TUTELADO.

Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y PARA ASEGURAR LA EFECTIVA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PETICIONARIOS.

Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, TIENE LA FACULTAD DE AJUSTAR Y COMPLEMENTAR LAS ÓRDENES EMITIDAS, A FIN DE GARANTIZAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO INVOLUCRADO. Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza. ” -negrillas y mayúsculas fuera del original- Bajo ese contexto, si bien el trámite incidental se dirige a establecer la responsabilidad subjetiva de quien presuntamente ha incumplido un fallo de tutela, no es menos cierto que, para que proceda una sanción debe demostrarse una actitud absolutamente negligente del destinatario de la orden dada y, en esa tarea, corresponde al juez que la profirió, adentrarse en el estudio del contenido de su decisión, para establecer si la misma ostentaba las condiciones de claridad y precisión a partir de las cuales, su destinatario podía cumplirla garantizando la protección otorgada a los derechos fundamentales del sujeto de amparo.

Lo anterior permite establecer el grado de responsabilidad de quien ha sido denunciado como rebelde frente a la determinación judicial, al paso que también constituye una oportunidad para que el juez de conocimiento analice los aspectos que han repercutido en el incumplimiento de su decisión, análisis del cual puede emerger un ajuste de la orden tutelar -como lo permite la jurisprudencia constitucional en cita (Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006)- con el único objetivo de efectivizar la protección otorgada. 4.

El contenido de la orden dada en el fallo de tutela, como elemento determinante de la responsabilidad subjetiva dentro de un trámite incidental. El carácter sancionatorio que caracteriza el trámite incidental, amerita que el estudio entre contenido de la decisión y rebeldía frente a la misma, se efectúe con mesura, teniendo como horizonte la orden proferida, misma que debe tener tales presupuestos de claridad y precisión, que no conduzcan sino a la efectividad de la protección otorgada.

Si ello no es así, el objetivo trazado de restablecimiento o protección, puede quedar a medio camino y, con ello, vulnerarse las garantías del destinatario de la orden. La orden que el juez profiere como medida de protección de los derechos fundamentales, constituye un imperativo al cual deben someterse los destinatarios de la misma, para así hacer efectiva la protección de las garantías fundamentales, objetivo de la acción de tutela según el artículo 86 de la Constitución Política.

Como imperativo jurídico vinculante, cierra las opciones de la autoridad o particular encargado del cumplimiento de la decisión, que bajo su firmeza no tiene otra posibilidad distinta al acatamiento. El destinatario de la orden, frente a ésta asume una posición de sometimiento, de tal forma que si decide apartarse de su contenido, las sanciones que consagra el ordenamiento jurídico -artículo 52 de Decreto 2591 de 2001- pueden recaerle, no sin antes la tramitación de un diligenciamiento, que aunque breve y sumario, debe someterse enteramente a los principios del debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, apartarse de un fallo de tutela, cuando éste indica el camino que se debe recorrer para proteger o restablecer las garantías fundamentales, comporta el adelantamiento de un proceso y, en caso de comprobarse negligencia del sujeto de la orden tutelar, también una sanción. Pues bien, la Carta Política colombiana establece en el artículo 29 que, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Esta norma, según la jurisprudencia constitucional, contiene las siguientes exigencias: “(i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.

Y, a los operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Negrillas fuera del original.” En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional, haciendo énfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones y favorabilidad en la aplicación de la ley sancionadora.

De tal manera que una sanción -máxime cuando implica la restricción de la libertad- sólo se considera legítima cuando se respetan los principios de “… legalidad y tipicidad de la infracción y la sanción”, lo cual constituye, “–además- una de las pautas básicas de cualquier tipo de responsabilidad. (…). Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la función pública en cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente básico al ejercicio del poder judicial. ” Negrillas fuera del original.

Bajo estas premisas, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto concreto objeto del sub júdice.” 2. El caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala y con apego a los criterios previamente señalados se impone revisar el contenido de la orden: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al derecho de petición deprecado en la tutela interpuesta por el señor EDISON PALA JIMENEZ con el único fin de ordenar al señor Alcalde Municipal de Baranoa Atlántico, para que en el termino máximo de cuarenta y ocho horas, expida al accionante la información y copia autenticas (sic) de los contratos de concesión 001 de 2003, suscrito entre Aseo General y la Alcaldía Municipal de Baranoa y los suscritos por la administración, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, y los sucritos desde el 2 de enero del año en curso hasta la fecha de la respuesta de la petición; copia del certificado presupuestal, registro presupuestal, acta de inicio, acata de terminación, acta de liquidación de cada contrato y la ejecución presupuestal desde septiembre a diciembre de la vigencia fiscal de 2008 y la correspondiente de enero a la fecha de la respuesta a la petición ” De donde se concluye que el mandato impartido comportaba dos obligaciones: i) el suministro de información y ii) la expedición de copias.

Ahora bien, como se satisfizo por el obligado?: 1. Con oficios del 27 de abril de 2009, y 1 de julio de 2009 la Administración Municipal suministró la información que reportaba en la entidad y puso a disposición del actor las copias de de los contratos suscritos en el año 2008, así como los documentos relacionados con la ejecución presupuestal de ese mismo año. 2.Posteriormente con oficio del 24 de febrero de 2010, entregó: a. La licencia ambiental otorgada a la empresa Aseo General. b. La Resolución 495 de 2003 a través de la cual se adjudicó el contrato de concesión de servicio de aseo. c. El acta de apertura de la urna instalada en la Secretaria General de la Alcaldía del 28 de julio de 2003. d. El oficio con el que la empresa Aseo General hizo entrega del plan de inversiones y reposición al Municipio de Baranoa. e. El Acuerdo 22 de 2002 por medio del cual se autorizó al Alcalde para entregar la operación del servicio de aseo.

Igualmente le reiteró que en relación con los documentos sobre las etapas precontractual, contractual y postcontractual de la concesión del servicio de aseo, no fueron encontrados en los archivos, informando que desconoce las razones, pues tales actuaciones se realizaron antes de su Administración, lo que lo llevó a formular denuncia penal en la Fiscalía por la pérdida de tales documentos.

En este contexto es palmario que la autoridad obligada cumplió en la medida de sus posibilidades con la orden impartida, situación distinta – que no le puede ser imputable - es que parte de la documental que se demanda no se encuentre en el archivo. No se puede olvidar que el Juez de Tutela no puede obligar a lo imposible, mas aun cuando lo que se cuestiona escapa del núcleo esencial del derecho de petición. Corolario da lo expuesto, acertó el a quo al anular las decisiones judiciales contenidas en los autos del 7 de mayo y 11 de junio de 2010, proferidos por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa y el 1 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga respectivamente.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. folio 3 del fallo de primera instancia. � Por tales hechos formuló denuncia penal contra las personas encargadas de custodiar tal dependencia para la época de suscripción de tales documentos. � Ver Sentencia 35096 del 5 de febrero de 2008. � Fallo T-632 de 2006, Corte Constitucional. � Ver al respecto las sentencias SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-830 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. � M.P. Antonio Barrera Carbonel. � Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.

En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas.

Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.

Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida. � Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.

Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar. � Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras. � Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006. � Sentencia de la Corte Constitucional T-284 de 2006. � Fr. fl 3 fallo primera instancia. � Cfr. fls 47 a 59 cuaderno de tutela.

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