Micelio
T-50371(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3458-2013 Radicación No. 50371 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Hugo Armando Herrera Suarez promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

ANTECEDENTES El señor Hugo Armando Herrera Suarez instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y, asimismo, “el derecho a desempeñarme en la carrera que sea de mi vocación”. Pretende específicamente, que el juez de tutela declare “que la relación de trabajo, o relación de carácter administrativo o contrato de trabajo, no ha tenido solución de continuidad, desde el 25 de febrero de 2005, ni a partir del 5 de marzo de 2005, día en que se notificó la Resolución No. 110”; que se informe a la Armada Nacional, que es miembro activo de la institución, que su vinculación lo ha sido sin solución de continuidad y que tiene derecho a “ las mejoras salariales y prestacionales correspondientes”.

En sustento de su petición de amparo señaló que, durante siete (7) años y ocho (8) días trabajó, “de modo continuo y permanente, en forma ininterrumpida, con vocación de permanencia en todos los oficios asignados por la Armada Nacional”; que desempeñó su oficio con disciplina y calidad; que quedó “ pendiente de una llamada de la Armada nacional, para la continuación de mi trabajo”; que elevó derecho de petición y sólo hasta el 2 de agosto del año en curso recibió la respuesta, por lo que presenta la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de poder seguir desempeñando su oficio en la Armada Nacional; que no recibió la totalidad ni de salarios ni de prestaciones sociales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Personal de la Armada Nacional allegó escrito por medio del cual informó que “Mediante Resolución No. 110 del veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), fue retirado del servicio de forma discrecional, el accionante”; que “el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), se recibió un derecho de petición, elevado por el accionante solicitando información de su vinculación con la Institución así como su situación pensional”; que mediante oficio del 27 de junio de 2013 se le dio respuesta de fondo.

Añadió que faltaba la acción de tutela al principio de la inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 23 de agosto de 2013. Denegó el amparo deprecado tras recordar la improcedencia de la acción para la protección de derechos económicos y advertir la falta al principio de la inmediatez.

El accionante impugnó. Solicitó “se ordene como medida provisional, la inclusión en la nómina de la Armada nacional (…) hasta la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juez competente, que autorice el despido citado”, con el fin de que se le paguen los salarios y prestaciones sociales, desde el 25 de febrero de 2005 hasta la fecha. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la parte actora llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.

No puede impartirse una orden como la que pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de la parte accionada. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Además de lo dicho, debe señalarse que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el acto administrativo cuyos efectos pretende desconocer el petente, data del veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de ocho (8) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9