CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50369 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., once de octubre de dos mil diez 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA BEDOYA SALAZAR contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de no ser porque contra dicha decisión no procede recurso alguno, pues se trata de un auto mediante el cual fue rechazada la demanda de tutela por temeraria, de conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “ Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Tanto rechazar la demanda como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida con temeridad. 2.
La Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de las personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
En síntesis, como la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano y, por supuesto, de no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan. En consecuencia se dispone: Abstenerse de resolver la impugnación. Devolver el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para su archivo.
Notificar esta decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 4