Micelio
T-50368 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50368 Humberto rodríguez mondragón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50368 Humberto rodríguez mondragón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Humberto Rodríguez Mondragón, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Dos Especializada, Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El demandante pone de presente que se ven afectados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haberlo escuchado en diligencia de indagatoria el 10 de junio de 2010, no le ha resuelto su situación jurídica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a la autoridad demandada. 2. El Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación señaló que si bien vinculó mediante indagatoria al ciudadano Humberto Rodríguez Mondragón -recepcionada los días 10 y 11 de junio de 2010-, no le ha resuelto su situación jurídica debido precisamente a que está pendiente evacuar las pruebas solicitadas por éste.

Además, precisó que tomó posesión del cargo de Fiscal el 3 de agosto siguiente, en la actuación a que hace referencia del demandante existen otros procesados, ha venido decidiendo las distintas peticiones que elevan los sujetos procesales dando prioridad a las actuaciones con detenido y le es imposible resolver en un término de 24 horas la situación jurídica del investigado en atención a que para el efecto se debe estudiar un expediente conformado por treinta y siete (37) cuadernos principales y más de setenta y tres (73) anexos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 3 de septiembre de 2010 negó el amparó de los derechos fundamentales invocados, por considerar ajustadas a derecho las explicaciones dadas por el Fiscal 32 de la Unidad Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos, si se tiene en cuenta que demostrado está que la negativa por parte del ente investigador de darle trámite a la petición de resolverse la situación jurídica ésta debidamente sustentada en las pruebas que se ordenaron recepcionar, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, máxime cuando el demandante no esta privado de la libertad por ese asunto.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Humberto Rodríguez Mondragón no está de acuerdo con la decisión del Tribunal por intermedio de su apoderado recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se le resuelva la situación jurídica en la actuación penal que adelanta la Fiscalía Treinta y Dos Especializada, Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Humberto Rodríguez Mondragón, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela la autoridad accionada el 6 de julio del año en curso dispuso “ previo a resolver la situación jurídica de los sindicados ” la práctica de un sinnúmero de pruebas dentro de las cuales están las solicitadas por el actor, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. Además, el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que se encuentra descontando la pena que vigila y ejecuta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Calí. 5.

Ahora bien, frete a la presunta mora en que haya podido incurrir el ente investigador, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Efectivamente, Humberto Rodríguez Mondragón cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 8.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 9.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10